Decreto328-2013·2013

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE BCU. EJERCICIO 2014

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de agosto de 2013

Fecha de publicación

16/10/2013

Artículos (46)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el 1° de enero de 2014, de acuerdo con el siguiente detalle: CONCEPTO MONTO EN PESOS     INGRESOS 7.228.444.663 EGRESOS 5.132.453.436 Operativos 2.260.196.525 Operaciones Financieras 2.592.759.734 Inversiones 279.497.177 RESULTADO OPERATIVO 2.095.991.227 Ingresos por Gestión Monetaria 211.226.876.519 Operaciones Financieras 188.165.749.658 RESULTADO POR GESTION MONETARIA 23.061.126.861 RESULTADO GLOBAL 25.157.118.088 La apertura según concepto, así como los niveles de precios a los cuales se expresan las citadas partidas son los siguientes:  1.- RECURSOS 218.455.321.182 1, Ingresos Financieros 6.456.528.029 1,1, Sector Externo 2.563.064.850 Intereses 2.563.064.850 Diferencia Cotización 0 1,2, Sector Público no Financiero 575.071.423 1,3, Sector Financiero 32.896.682 1,4, Operaciones de Mercado abierto 0 1,5, Otros 3.285.495.074 2, Ingresos no Financieros 771.916.634 2,1, Ingresos de funcionam. y otros ingresos 771.916.634 TOTAL DE INGRESOS 7.228.444.663 EMISION DE VALORES 204.614.876.519 Títulos y Bonos emitidos 204.614.876.519 EMISION DE BILLETES 6.612.000.000 Billetes y monedas emitidos 6.612.000.000  2.- GASTOS DE FUNCIONAMIENTO 0 SERVICIOS PERSONALES 1.650.354.385 01 RETRIBUCIONES DE CARGOS PERMANENTES 810.079.151 011 Sueldos Básicos de cargos 595.603.536 011.01 Retribuciones Básicas 593.089.560 011.04 Sueldo Directores 2.513.976 012 Incremento por Mayor Horario Permanente 103.935.349 013 Dedicación Total 109.597.906 015 Gastos de Representación en el país 942.360 02 RETRIB. PERSONAL CONTRATADO PERMANENTE 0 021 Sueldos basicos de Funciones Contratadas. 0 022 Incremento por Mayor Horario Permanente. 0 023 Dedicación Total. 0 03 RETRIB. PERSONAL CONTRATADO NO PERMANENTE 0 031 Fondo de contrataciones Ley N° 17.556 0 04 RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS 39.614.788 041 Coordinación semana móvil 499.137 042 Funcionarios de otros organismos en comisión 1.276.756 043 Compensaciones estructura anterior al 1.4.93 273.816 044 Prima por Antigüedad 32.270.400 045 Quebrantos de caja 3.669.092 046 Diferencia por Subrogación 1.442.563 048 Adelanto a cuenta (Retribución por reestructura) 183.024 049 Partida extraordinaria convenio colectivo 2012 0 05 RETRIBUCIONES DIVERSAS ESPECIALES 286.398.756 051 Compensación por semana móvil 3.165.855 052 Compensación por trabajo en Horas Extras 1.465.072 053 Compensación personal por reestructura 2.709.084 054 Compensaciones estructura vigente 7.905.896 055 Sistema de remuneración por cumplimiento de metas 143.864.219 056 Compensación por trabajo en horarios especiales 1.432.275 057 Licencias generadas y no gozadas 17.111.164 058 Aportes personales a cargo del B.C.U. 24.864.588 059 Sueldo Anual complementario 83.880.603 06 BENEFICIOS AL PERSONAL 59.836.849 062 Subsidio ex Directores (Ley 15.900) 4.400.468 064 Contribuciones por Asistencia Médica 45.297.945 065 Otros beneficios al personal 10.138.436 07 BENEFICIOS FAMILIARES 5.750.752 071 Prima por Matrimonio 80.018 072 Hogar Constituido 3.442.982 073 Prima por Nacimiento 120.028 076 Prestaciones Especiales por Fallecimiento 2.107.724 08 CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERSONALES 446.227.597 081 Aporte patronal sistema seguridad social s/retrib 395.111.132 083 Aporte patronal funcionarios en comisión 322.381 085 Aporte patronal sist. seg. social Contr. a Término 0 087 Aporte Patronal FONASA 50.794.084 09 OTRAS RETRIBUCIONES 2.446.492 091 Ley 18,651 Art. 49 del 19/02/10 2.446.492 092 Partida global a redistribuir 0 1 BIENES DE CONSUMO 192.438.539   2 SERVICIOS NO PERSONALES 398.637.325   5 TRANSFERENCIAS 1.034.000   7 GASTOS NO CLASIFICADOS 17.732.276 TOTALES FUNCIONAMIENTO   2.260.196.525 3.- OPERACIONES FINANCIERAS 6 INTERESES Y OTROS GASTOS DE LA DEUDA 13.752.330.446 Intereses deuda interna 916.741 Intereses deuda externa 5.051.214 Intereses instrumentos de regulación monetaria 11.165.116.140 Diferencias de cambio 1.000.000 Otros intereses y egresos 2.580.246.351 8 APLICACIONES FINANCIERAS 177.006.178.946 Amortización deuda interna 5.545.428 Amortización de instrumentos de regulación 177.000.633.518 monetaria TOTAL OPERACIONES FINANCIERAS   190.758.509.392 TOTAL GASTOS FUNCIONAMIENTO Y OPERACIONES FINANCIERAS 193.018.705.917 4.- INVERSIONES - 32 MAQUINAS MOBILIARIO Y EQUIPOS DE OFICINA 31.104.000 322 Equipos de telefonía y similares 1.728.000 323 Equipos de informática 12.576.000 325 Equipos eléctricos de uso doméstico 8.064.000 326 Mobiliario de oficina 864.000 329 Otros equipos 7.872.000 34 EQUIPAMIENTO EDUCACIONAL CULTURAL Y RECREATIVO 1.094.400 341 Equipos audiovisuales fotografía y similares 864.000 342 Obras de arte y piezas de museo 230.400 38 CONSTRUCCIONES MEJORAS Y REPARAC. MAYORES 204.096.000 389 Otras construcciones de dominio público 204.096.000 39 OTROS BIENES DE USO 43.202.777 393 Programas de computación y similares 36.098.777 399 Equipos de seguridad central 7.104.000 TOTAL INVERSIONES 279.497.177 TOTAL PRESUPUESTO 193.298.203.094 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte de este Decreto.(*) El Grupo 0 "Servicios Personales" se expresa al nivel salarial vigente a partir del primero de enero de 2013. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 19,20 (diecinueve con 20/100 pesos uruguayos) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de 2013.

Artículo 2Artículo 2

DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los demás miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de Subsecretario de Estado, en los términos dispuestos por la Ley N° 18.738 de 8 de abril de 2011. Serán de aplicación para los miembros del Directorio las remuneraciones establecidas en los artículos 13° y 14° de este Decreto y los demás beneficios y prestaciones que perciban los funcionarios del Banco Central. Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por el artículo 5° de la ley N° 15.900 de 21 de octubre de 1987 y modificativas, percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3Artículo 3

ESCALA PATRÓN ÚNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir del 1° de enero de 2014, se fijará por remisión al grado que en cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la Escala Patrón Única. Los importes establecidos en la Escala Patrón Única que se consigna a continuación son los valores vigentes a enero de 2013 y serán reajustados tomándose en cuenta la variación del Índice General de Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. Grado VALOR Grado VALOR Grado VALOR Grado VALOR EPU 1/1/13 EPU 1/1/13 EPU 1/1/13 EPU 1/1/13 0 19.753 16.5 30.633 33 50.993 49.5 91.955 0.5 19.958 17 31.069 33.5 51.866 50 93.674 1 20.164 17.5 31.515 34 52.739 50.5 95.476 1.5 20.367 18 31.961 34.5 53.664 51 97.277 2 20.571 18.5 32.421 35 54.588 51.5 99.156 2.5 20.782 19 32.880 35.5 55.538 52 101.034 3 20.993 19.5 33.373 36 56.487 52.5 102.984 3.5 21.229 20 33.865 36.5 57.478 53 104.934 4 21.466 20.5 34.365 37 58.468 53.5 106.983 4.5 22.161 21 34.864 37.5 59.515 54 109.033 5 22.857 21.5 35.386 38 60.563 54.5 109.875 5.5 23.119 22 35.908 38.5 61.637 55 110.716 6 23.381 22.5 36.458 39 62.710 55.5 112.878 6.5 23.655 23 37.009 39.5 63.840 56 115.040 7 23.929 23.5 37.579 40 64.971 56.5 117.310 7.5 24.228 24 38.149 40.5 66.150 57 119.579 8 24.526 24.5 38.749 41 67.330 57.5 121.939 8.5 24.845 25 39.348 41.5 68.557 58 124.300 9 25.163 25.5 39.971 42 69.784 58.5 126.766 9.5 25.466 26 40.593 42.5 71.057 59 129.233 10 25.768 26.5 41.247 43 72.330 59.5 131.810 10.5 26.096 27 41.900 43.5 73.669 60 134.387 11 26.424 27.5 42.589 44 75.009 60.5 137.056 11.5 26.768 28 43.278 44.5 76.408 61 139.726 12 27.112 28.5 43.975 45 77.806 61.5 142.534 12.5 27.470 29 44.673 45.5 79.263 62 145.342 13 27.828 29.5 45.418 46 80.721 62.5 148.268 13.5 28.214 30 46.164 46.5 82.233 63 151.193 14 28.600 30.5 46.933 47 83.746 63.5 154.241 14.5 28.988 31 47.702 47.5 85.338 64 157.289 15 29.375 31.5 48.501 48 86.930 64.5 160.468 15.5 29.786 32 49.300 48.5 88.583 65 163.646 16 30.198 32.5 50.146 49 90.236 La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes. La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Única será el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda.

Artículo 4Artículo 4

PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos siguientes.

Artículo 5Artículo 5

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican: DENOMINACIÓN DEL CARGO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO Auxiliar de Servicio III 5 Auxiliar de Servicio II 10 Auxiliar de Servicio I 20 El personal del Grupo Servicios Generales a partir del primero de enero de 2014 y en función del mes de su ingreso a la institución, podrá acceder a medio escalón adicional por año de la siguiente escala siempre que el grado de la Escala Patrón Única de cobro resultante no supere el escalón anterior al cargo inmediato superior, sin perjuicio de las excepciones que se explicitan en el presente artículo. Escala Escala Escala Escala Antigüedad Patrón Antigüedad Patrón Antigüedad Patrón Antigüedad Patrón (en años) Única (en años) Única (en años) Única (en años) Única Ingreso 5 18 14 36 23 54 32 1 5,5 19 14,5 37 23,5 55 32,5 2 6 20 15 38 24 56 33 3 6,5 21 15,5 39 24,5 57 33,5 4 7 22 16 40 25 58 34 5 7,5 23 16,5 41 25,5 59 34,5 6 8 24 17 42 26 60 35 7 8,5 25 17,5 43 26,5 61 35,5 8 9 26 18 44 27 62 36 9 9,5 27 18,5 45 27,5 63 36,5 10 10 28 19 46 28 64 37 11 10,5 29 19,5 47 28,5 65 37,5 12 11 30 20 48 29 66 38 13 11,5 31 20,5 49 29,5 67 38,5 14 12 32 21 50 30 68 39 15 12,5 33 21,5 51 30,5 69 39,5 16 13 34 22 52 31 70 40 17 13,5 35 22,5 53 31,5     En el caso del Auxiliar de Servicios III no operará el tope del grado anterior al cargo inmediato superior, habilitándose a que se pueda correr hasta el grado E.P.U. 18,5. En todos los casos en que producto de un ascenso, el grado de la Escala Patrón Única correspondiente al nuevo cargo sea mayor al que le correspondería por su antigüedad de acuerdo a la escala precedente, el funcionario cobrará el grado correspondiente al nuevo cargo manteniéndose el criterio de cómputo del corrimiento a razón de un grado o escalón por año, hasta que el grado EPU que le corresponda por antigüedad se iguale con el del nuevo cargo. A partir de dicha igualación, se le aplicará el mecanismo general de corrimiento automático establecido en el tercer párrafo del presente artículo. En todos los casos los funcionarios con ingreso anterior al 26 de diciembre de 2012 podrán correr al menos 5 escalones en la EPU de acuerdo a lo establecido en la cláusula 28va, numeral vi) del Convenio Colectivo de Trabajo vigente. Los corrimientos establecidos en el presente artículo serán de aplicación siempre que la evaluación de desempeño del funcionario lo permita, según lo establecido en la reglamentación vigente.

Artículo 6Artículo 6

GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo Administrativo percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican: DENOMINACIÓN DEL CARGO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO Administrativo III 5 Administrativo II 20 Administrativo I 30 Secretario * 41 Tesorero * 46 *Cargos no previstos en la estructura aprobada a partir del Presupuesto 2011. Al vacar se transforman en Administrativo I si están previstos en la estructura o de lo contrario se eliminan de acuerdo a lo establecido en el artículo 10. El personal del grupo Administrativo, a partir del primero de enero de 2014 en función del mes de su ingreso a la institución, podrá acceder a medio escalón adicional por año de la siguiente escala siempre que el grado de la Escala Patrón Única de cobro resultante no supere el escalón anterior al cargo inmediato superior, sin perjuicio de las excepciones que se explicitan en el presente artículo. Escala Escala Escala Escala Antigüedad Patrón Antigüedad Patrón Antigüedad Patrón Antigüedad Patrón (en años) Única (en años) Única (en años) Única (en años) Única Ingreso 5 20 15 40 26,5 60 36,5 1 5,5 21 15,5 41 27 61 37 2 6 22 16 42 27,5 62 37,5 3 6,5 23 16,5 43 28 63 38 4 7 24 17 44 28,5 64 38,5 5 7,5 25 17,5 45 29 65 39 6 8 26 18,5 46 29,5 66 39,5 7 8,5 27 19,5 47 30 67 40 8 9 28 20 48 30,5 68 40,5 9 9,5 29 20,5 49 31 69 41 10 10 30 21,5 50 31,5 70 41,5 11 10,5 31 22 51 32 71 42 12 11 32 22,5 52 32,5 72 42,5 13 11,5 33 23 53 33 73 43 14 12 34 23,5 54 33,5 74 43,5 15 12,5 35 24 55 34 75 44 16 13 36 24,5 56 34,5 76 44,5 17 13,5 37 25 57 35 77 45 18 14 38 25,5 58 35,5 78 45,5 19 14,5 39 26 59 36 79 46 En el caso del Administrativo III no operará el tope del grado anterior al cargo inmediato superior, habilitándose a que se pueda correr hasta el grado E.P.U. 24. En todos los casos en que producto de un ascenso, el grado de la Escala Patrón Única correspondiente al nuevo cargo sea mayor al que le correspondería por su antigüedad de acuerdo a la escala precedente, el funcionario cobrará el grado correspondiente al nuevo cargo manteniéndose el criterio de cómputo del corrimiento a razón de un grado o escalón por año hasta que el grado EPU que le corresponda por antigüedad se iguale con el del nuevo cargo. A partir de dicha igualación, se le aplicará el mecanismo general de corrimiento automático establecido en el tercer párrafo del presente artículo. En todos los casos los funcionarios con ingreso anterior al 26 de diciembre de 2012 podrán correr al menos 5 escalones en la EPU de acuerdo a lo establecido en la cláusula 28va, numeral vi) del Convenio Colectivo de Trabajo vigente. Los corrimientos establecidos en el presente artículo serán de aplicación siempre que la evaluación de desempeño del funcionario lo permita, según lo establecido en la reglamentación vigente.

Artículo 7Artículo 7

GRUPO TÉCNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican: DENOMINACIÓN DEL CARGO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO Analista V 20 Analista IV 28 Operador CPD I * 33 Analista III 36 Analista II 44 Analista I 50 *Cargos no previstos en la estructura aprobada a partir del Presupuesto 2011. Al vacar se transforman en Administrativo I si están previstos en la estructura o de lo contrario se eliminan de acuerdo a lo establecido en el artículo 10. Los funcionarios que ocupen cargos de Analista II, Analista III, Analista IV y Analista V podrán acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 49, 43, 35 y 27 respectivamente, de acuerdo a lo que establece el artículo vigésimo del Convenio Colectivo de Trabajo vigente. Los funcionarios que ocupen cargos de Operador CPD I podrán acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 43. A los efectos de configurarse el corrimiento de grado de los incisos anteriores, se requerirá que la evaluación de desempeño del funcionario lo permita según lo establecido en la reglamentación. Los funcionarios que al momento de la designación en un cargo del grupo técnico profesional cuenten con un grado de cobro superior al cargo al que acceden, mantendrán su grado de cobro. A los efectos del cálculo del corrimiento detallado en este artículo, el mismo se computará a partir del grado del cargo al que acceden y no se efectivizará hasta tanto el corrimiento supere al grado de cobro que tenían al momento de acceder al cargo.

Artículo 8Artículo 8

GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de Jefatura, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican: DENOMINACIÓN DEL CARGO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO Jefe de Unidad III 41 Jefe de Unidad II 50 Jefe de Unidad I 54 Jefe de Departamento II 54 Jefe de Departamento I 56 Al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este grupo, le corresponde el mismo corrimiento que al personal del grupo Administrativo con el tope del Grado 46 (artículo 6to.).

Artículo 9Artículo 9

El personal del nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican: DENOMINACIÓN DEL CARGO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO Superintendente de Servicios Financieros 65 Secretario General 65 Gerente de Política Económica y Mercados 65 Gerente de Servicios Institucionales 65 Auditor Interno - Inspector General 64 Gerente de Asesoría Económica 64 Gerente de Asesoría Jurídica 64 Gerente de Planificación y Gestión Estratégica 64 Intendente de Supervisión Financiera 62 Intendente de Regulación Financiera 62 Gerente de Área I 60 Gerente de Área II 58

Artículo 10Artículo 10

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Aquellos cargos previstos en la estructura organizacional vigente desde el 1° de abril de 1993 que no sean contemplados en la dotación de la estructura vigente desde la aprobación de este presupuesto, se suprimirán en el momento que se produzca su vacante. Asimismo, los cargos de ingreso de los escalafones de Servicio, Administrativo y Técnico Profesional, que queden vacantes por el cese o ascenso de los funcionarios que los ocupan, serán suprimidos hasta alcanzar el número de cargos de ingreso establecido en la estructura vigente. En ambos casos, el Banco comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo no mayor a los 180 días de ocurrida la supresión de las vacantes, los cargos eliminados y sus créditos correspondientes. Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2010 ocupaban cargos cuyo grado EPU fue modificado a partir del presupuesto 2011, mantendrán el grado establecido en anteriores normas presupuestales. A los efectos de financiar los costos resultantes de la aplicación de lo establecido anteriormente, se mantendrá una partida complementaria en el renglón 011-"Retribuciones personales de Cargos Permanentes". La misma se irá reduciendo en las sucesivas instancias presupuestales en función del ascenso o cese de los funcionarios que ocupan dichos cargos. Los grados establecidos en las escalas de los diferentes escalafones detallados en los artículos precedentes, tendrán vigencia para todas las designaciones de cargos posteriores al 1° de enero de 2011.

Artículo 11Artículo 11

El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 11° de la Ley No. 17.930 de 23 de diciembre de 2005, podrá cubrir mediante llamado a concurso de Contratos de Función Pública, aquellos cargos de la estructura vigente que se encuentren vacantes, en el marco de la reglamentación vigente, con la condición de que dichos contratos no produzcan incrementos de costo financiero para el BCU. Se requerirá informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto previo a toda contratación, debiendo para ello elevarse un detalle del costo financiero de los nuevos contratos y de las vacantes que se eliminan. A estos efectos se autoriza a trasponer el crédito necesario del Subgrupo 01 - "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" al Subgrupo 02 - "Retribuciones Básicas Personal Contratado". Se autoriza al Banco Central del Uruguay a presupuestar su personal contratado, siempre que la evaluación funcional así lo justifique, a cuyos efectos se transferirán los importes necesarios del subgrupo 02 - "Retribuciones Básicas Personal Contratado", al subgrupo 01-"Retribuciones Básicas Personal Presupuestado". Las limitaciones establecidas en el Artículo 34° literal b), respecto a la trasposición entre renglones del grupo 0, no serán de aplicación en el ejercicio 2014.

Artículo 12Artículo 12

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los funcionarios del Banco Central del Uruguay es de ocho horas diarias continuas de labor, con derecho a un descanso de 30 minutos para almorzar (artículo décimo tercero del Convenio Colectivo de Trabajo vigente). La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de la hora 10.00.

Artículo 13Artículo 13

INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el artículo 12°. Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 14°, 25° y a retribución por reestructura establecida en el artículo 38° literal a).

Artículo 14Artículo 14

RETRIBUCIÓN A LA DEDICACIÓN TOTAL. La retribución a la dedicación total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo 12° de este decreto y se establece en un 18,00% (dieciocho por ciento) sobre las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 13°, 25° y la retribución por reestructura establecida en el artículo 38° literal a). La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del Uruguay, que cumpla con el horario establecido en el artículo 12°, incluidos aquellos que desempeñen un horario de labor distinto al establecido en dicho artículo por razones inherentes al cargo o de un adecuado funcionamiento del servicio - circunstancia que deberá ser debidamente fundada por el jerarca del mismo-, así como los casos amparados en la reglamentación vigente. Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para aquellos funcionarios que desempeñen un horario diferente por motivos particulares de los mismos que no respondan a necesidades de los servicios del Banco.

Artículo 15Artículo 15

COMPENSACIÓN POR SUBROGACIÓN. Los funcionarios que por resolución expresa de Directorio, ocupen transitoriamente un cargo perteneciente al grupo de supervisión durante un período continuo superior a treinta días, ante ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán por concepto de subrogación, una compensación equivalente a la diferencia entre la remuneración que percibe en ese momento y la que le correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35° del Estatuto del Funcionario y en el reglamento vigente de subrogación de funciones (RD/108/2011 de 6 de abril de 2011), la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño.

Artículo 16Artículo 16

SEMANA MÓVIL. Para los funcionarios que realicen tareas de seguridad, mantenimiento y conserjería se podrán fijar semanas laborales móviles, por las que se percibirá una compensación mensual del 20% (veinte por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente. Estos funcionarios estarán sujetos a la reglamentación sobre descanso semanal rotativo y otras resoluciones dictadas a tal efecto. (RD 454/2010 de 15 de diciembre de 2010).

Artículo 17Artículo 17

COMPENSACIÓN POR COORDINACIÓN DE TAREAS BAJO RÉGIMEN DE SEMANA MÓVIL. Los funcionarios del Escalafón de Servicios afectados a tareas de coordinación en el marco del régimen de semana móvil, que no podrán tener cargo inferior al de Auxiliar II, percibirán una partida fija de $ 200 a valores de enero de 2013 por cada día efectivamente trabajado en que le sea encomendada la tarea de coordinación y siempre que la desempeñe por más de 4 horas. La cantidad de funcionarios afectados a estas tareas será como máximo de un funcionario por cada turno de 8 horas, y por unidad de trabajo donde se aplique el referido régimen. La selección de los funcionarios beneficiarios se realizará conforme a los criterios que establezca la reglamentación dictada a tal efecto.

Artículo 18Artículo 18

COMPENSACIÓN POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia.

Artículo 19Artículo 19

COMPENSACIÓN POR COMISIONES EN EL INTERIOR. Los funcionarios que realicen tareas en comisión en el interior del país tendrán derecho a recibir como complemento a la rendición de gastos, una compensación diaria equivalente a 1/30 avas partes de todas las partidas de carácter permanente, la que no podrá superar la correspondiente al grado 32 de la Escala Patrón Única, por cada día de permanencia que incluya pernoctar fuera del domicilio habitual del funcionario, en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente (resolución D/490/2007 de 7.11.2007).

Artículo 20Artículo 20

COMPENSACIÓN POR QUEBRANTOS DE CAJA. Serán beneficiarios de la compensación por Quebrantos de Caja aquellos funcionarios afectados a la conducción y manejo de billetes y valores, quienes percibirán anualmente el equivalente a cuatro, tres y dos sueldos del grado 32 de la Escala Patrón Única, de acuerdo a la tarea que realicen, en función de lo que determine la reglamentación (RD 627/89 de 24/8/1989, RD 778/89 de 20/10/1989, RD 396/92 de 13/8/1992, RD 453/95 de 31/8/1995, Circular 121/08 y modificativas).

Artículo 21Artículo 21

COMPENSACIÓN POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por antigüedad y la emergente del artículo 14°. En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinaria. Para aquellos funcionarios que se desempeñen bajo el régimen de semana móvil se considerarán días hábiles y no hábiles aquellos que establezca la reglamentación dictada a tal efecto. La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente presupuesto. La realización de horas extras estará condicionada por lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo vigente y en las reglamentaciones internas del Banco Central del Uruguay.

Artículo 22Artículo 22

COMPENSACIÓN PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por reestructura es la diferencia retributiva emergente del cargo más las partidas que por concepto de compensaciones adicionales percibía el funcionario al momento de su incorporación a la estructura vigente a partir del 01.04.93, que no fueron absorbidas por la remuneración básica del cargo al que accedió. Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo o asuma transitoriamente funciones cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma. La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Artículo 23Artículo 23

COMPENSACIÓN ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación especial del quince por ciento de sus remuneraciones personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a la Base de Prestaciones y Contribuciones, establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856.

Artículo 24Artículo 24

Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de los cuales hayan logrado los títulos de Master in Business Administration (MBA), Master in Public Administration (MPA), Doctor of Philosophy (PHD) u otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán el derecho a percibir las siguientes compensaciones: Título de Master $ 5.025.- Título de Doctor of Philosophy $ 13.915.- A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con los siguientes requisitos: a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su mayoría posean títulos de postgrado y b) la Gerencia de Área a la que pertenece el funcionario informe, luego de un período de evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados. Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación. El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución de Directorio que la otorga. La Gerencia del área correspondiente deberá informar al área Gestión de Capital Humano y Presupuestal cualquier circunstancia funcional que determine la suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial. Estas compensaciones no serán acumulables entre sí, como tampoco serán dos títulos de similar nivel académico y, para el caso que un funcionario sea beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la prevista en el artículo 23°, percibirá como única compensación la diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por aquel.

Artículo 25Artículo 25

PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá mensualmente una prima por antigüedad, por cada año de servicio público (exceptuando el servicio desempeñado como becario o pasante) u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. El valor de la prima por antigüedad al 1ro de enero de 2013 es de $ 200, de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 26 de diciembre de 2012. Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., de acuerdo a lo que establezcan los convenios vigentes y según las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay.

Artículo 26Artículo 26

AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año. El aporte personal a la Seguridad Social sobre el aguinaldo, será de cargo del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y será de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, las que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

Artículo 27Artículo 27

SISTEMA DE REMUNERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE METAS (SRCM). -En el marco del Acuerdo de Convenio Colectivo del Sector Financiero Oficial, de fecha 26 de diciembre de 2012, el Banco podrá abonar a su personal por concepto de Sistema de Remuneración por Cumplimiento de Metas (SRCM), una partida anual cuyo monto por funcionario será por un máximo equivalente a dos salarios. La base de cálculo será el salario vigente al mes anterior en que corresponda su pago e incluirá todas las retribuciones de carácter permanente sujetas a montepío. El otorgamiento de la partida estará sujeta al cumplimiento de tres bloques de indicadores: Desempeño Institucional, Desempeño Sectorial y Desempeño Individual. Para cada uno de ellos se definirá el puntaje mínimo a alcanzar, que permita una mejora en la gestión. Los indicadores deberán ser aprobados por el Directorio antes del vencimiento del ejercicio inmediato anterior y contar con el previo visto bueno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Asimismo deberán ser remitidos al Tribunal de Cuentas para su conocimiento. La partida podrá hacerse efectiva una vez que el Banco verifique el cumplimiento de las metas fijadas, sea aprobado por el Directorio, haya obtenido el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y haya sido comunicado el sistema de remuneración de la partida al Tribunal de Cuentas. El pago debe realizarse en momento diferente del correspondiente al sueldo, no pudiendo coincidir con los meses en que se abone el aguinaldo. La frecuencia de distribución no debe superar el número de dos veces al año.

Artículo 28Artículo 28

Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 13°, 14° así como las que compensan la realización de funciones o tareas específicas, alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay.

Artículo 29Artículo 29

PRESTACIONES SOCIALES. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes: a) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 5° de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1963, leyes complementarias o modificativas, en los montos y condiciones establecidos por la reglamentación. b) Prestación por Hogar Constituido de acuerdo a lo establecido por la Ley 15.748 del 14 de abril de 1985, asciende a $ 624 a precios del 1.1.2013, configurándose el derecho desde el momento en que se declara de acuerdo a lo establecido en la reglamentación vigente. c) Prima por Nacimiento, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 3.031 a precios del 1.1.2013, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación, d) Prima por Matrimonio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18° de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 3.031 a precios del 1.1.2013, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación. e) Compensación especial por accidentes de índole laboral y no laboral y partida por gastos complementarios de defunción, en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente (RD/417/2008). Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga la Base Prestaciones y Contribuciones establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856, a excepción de las mencionadas en el literal e). Las prestaciones de los literales a) y b) tendrán carácter mensual.

Artículo 30Artículo 30

CONTRIBUCIÓN POR ASISTENCIA MÉDICA. De acuerdo al artículo décimo primero del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito el 26 de diciembre de 2012 (de conformidad con lo expresado en el Convenio Colectivo de 19/12/2007, en el Articulo 9 del Convenio Colectivo de trabajo de  8/9/1998, RD 451/98 de 24/7/1998 y RD 734/98 de 6/11/1998), el Banco reintegrará los gastos de salud no cubiertos por el Fondo Nacional de Salud de sus funcionarios activos y pasivos y su núcleo familiar efectivamente realizados, por los siguientes conceptos, sujeto a rendición documentada: a) cuotas de afiliación no cubiertas total o parcialmente por Fonasa. b) copagos (gastos de órdenes, tickets de medicamentos o similares) y otros gastos no cubiertos por Fonasa. En el caso afiliaciones a IAMP, el monto total de reintegro mensual por los conceptos referidos en los numerales anteriores, no podrá superar el tope de $ 2.912 al 1° de enero de 2013, ajustado en las mismas oportunidades y porcentajes que las cuotas básicas de las IAMC. A dicho tope se le deducirá la cápita del beneficiario que corresponda, de acuerdo a lo establecido por el Fonasa.

Artículo 31Artículo 31

FUNCIONARIOS DE OTROS ORGANISMOS EN COMISIÓN. En todos los casos en que funcionarios de otros organismos del Estado pasen a prestar funciones en comisión en el Banco Central del Uruguay, éste se hará cargo de las diferencias, por todo concepto, que existan entre las retribuciones que perciban en los organismos de origen y las que están fijadas para los cargos de las funciones que desempeñen en el Instituto, de acuerdo a lo que resuelva el Directorio, incluidos los beneficios de carácter social que pudieran existir.

Artículo 32Artículo 32

ADECUACIÓN DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo, adecuaciones del Grupo 0 - "Servicios Personales" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Índice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

Artículo 33Artículo 33

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada uno de los grupos que corresponda, para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el inciso último del artículo 32°.

Artículo 34Artículo 34

DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones: 1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República. 2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la República. 3) Los Objetos de los Subgrupos 01, 02 y 03 podrán ser traspuestos entre distintos programas cuando la referida trasposición se realice a efectos de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo al programa. La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos los conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas legales correspondientes. Esta reasignación no implicará modificación en la estructura de cargos prevista presupuestalmente. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: a) Las partidas correspondientes al Grupo 0 -"Servicios Personales", no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa. b) Dentro del Grupo 0 - "Servicios Personales" podrán trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los subgrupos 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y no comprometido. c) Los renglones del Grupo 5 -"Transferencias" y del Grupo 6 - "Intereses y Otros Gastos de Deuda" y 8 -"Aplicaciones Financieras" no podrán utilizarse para trasposiciones. d) Dentro del Grupo 7 - el renglón correspondiente a "Gastos no Clasificados" no podrá recibir trasposiciones. e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales. f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 35Artículo 35

Las inversiones se regularán en lo pertinente, por las normas dispuestas en el Decreto N° 123/012 de 16/04/2012, sus modificativos y concordantes, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones presupuestales que se ajustarán a las siguientes disposiciones: 1) Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de un mismo programa, serán autorizadas por el Directorio y deberán ser comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 2) Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de distintos programas, requerirán autorización del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas. La solicitud deberá ser presentada ante la OPP, en forma fundada e identificando en que medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada. 3) Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de fuente de financiamiento deberá contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento Y Presupuesto. Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia. 4) Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de inversión financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, no podrán ser utilizadas para reforzar asignaciones presupuestales de proyectos financiados exclusivamente con recursos internos.

Artículo 36Artículo 36

Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter limitativo: - Grupo 1 - "Bienes de Consumo", renglón 1.3.9 - "Otros (Impresión de Billetes y Acuñación de Monedas)", para cubrir los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de monedas. - Grupo 2 - "Servicios no Personales", renglón 2.6.6. - "Comisiones Bancarias y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios, renglón 2.6.4. - "Primas y otros gastos de seguros en el país" y renglón 2.6.3. - "Tasas y Otros", para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental, a cargo del Ente. - Grupo 6 y 8 - "Intereses y otros gastos de la Deuda" y "Aplicaciones Financieras", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay. El organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 37Artículo 37

PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que no ocupe ningún cargo de la estructura que se menciona en los artículos 5° al 9° inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 37° al 39° inclusive. Si el personal mencionado en este artículo se incorporara a la estructura funcional vigente o egresara, las vacantes que se generen no serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos. El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los artículos 5° al 9°, mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a tareas de apoyo, percibiendo una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única según el siguiente detalle: DENOMINACIÓN DEL CARGO CATEGORÍA GEPU CANTIDAD DE CARGOS Clase Administración AUX. DE ADMINISTRACIÓN 10ma 5 1 JEFE DE SEGUNDA 6ta 32 1 Clase Técnica ABOGADO ASESOR especial 55 1 CONTADOR A5 A5 46 1 El personal de la décima categoría percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican en el artículo 5°, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal de la sexta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6°, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo en todos sus términos y condiciones, siempre que la evaluación de desempeño del funcionario lo permita según lo establecido en la reglamentación. Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria. Al personal comprendido en este artículo se le aplicarán las compensaciones establecidas en los artículos 13° al 30° inclusive y en los artículos 38° y 39°, a excepción de la compensación establecida en el Art. 22.

Artículo 38Artículo 38

COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el artículo 37° se regirán de acuerdo a lo siguiente: a) Retribución por reestructura: corresponde a la retribución por reestructura, que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el artículo 80° del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993, la que será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la estructura vigente. b) Compensación por Especialización: Aquellos funcionarios que pertenecen a la Clase de Administración o que son Abogados Asesores dentro de la categoría Especial de la Clase Técnica, que tengan títulos profesionales universitarios de carreras directamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más, percibirán una Compensación por Especialización mensual de $ 7.975 al 1° de enero de 2013, siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992. c) Compensación por productividad: corresponde a una partida mensual por concepto de productividad resultante de la distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 16.127 de 7 de agosto de 1990 y el acuerdo suscrito de fecha 14 de marzo de 1991. d) Facultades: corresponde a la asignación de funciones dentro de la Clase Técnica, siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992. Las retribuciones previstas en este artículo, que se perciban al momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los artículos 5° al 9°, serán absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo. En caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la compensación personal por reestructura, prevista en el Art. 22°. A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca la mencionada incorporación.

Artículo 39Artículo 39

En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional prevista en los artículos 5° al 9° inclusive de este Decreto, podrá significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera percibiendo el funcionario al momento de la designación. Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones previstas en los artículos 15° al 21° y en el 23° y 24°, o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias judiciales. En especial para los funcionarios comprendidos en el artículo 37°, no significará disminución en el grado de la Escala Patrón Única que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 40Artículo 40

Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley N° 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de los montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen. El contrato de arrendamiento de servicio, que corresponde en los casos en que la persona física no es funcionario público o es docente, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando derecho a indemnización alguna.

Artículo 41Artículo 41

El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá efectuar transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la empresa, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa. Toda transformación implicará la eliminación automática del o de los cargos que se transformen.

Artículo 42Artículo 42

El Banco Central velará por la existencia de mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades, de trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo o cualquier forma de discriminación, de conformidad con los convenios suscritos por el país y las disposiciones legales vigentes.

Artículo 43Artículo 43

INGRESO DE PERSONAL PROVENIENTE DE BANCO BANDES - Se autoriza al Banco Central del Uruguay a la incorporación de personal excedentario del Banco BANDES Uruguay S.A. en calidad de funcionarios presupuestados, en los términos establecidos en la Ley 19.094 de 20 de junio de 2013.

Artículo 44Artículo 44

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1° de enero de 2014, salvo disposición específica en contrario. Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de la fecha establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en su defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas sean posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 45Artículo 45

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 46Artículo 46

Comuníquese, publíquese.