Decreto329-1988·1988

MENORES. MINORIDAD. ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. CONVENIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/04/1988

Fecha de publicación

13/05/1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

La escala de reintegros establecida en el artículo 230 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, queda determinada según los siguientes porcentajes del salario mínimo nacional: a) menores preescolares, ochenta (80) por ciento; b) menores escolares, ochenta y ocho (88) por ciento; c) menores liceales, noventa y seis (96) por ciento; d) menores discapacitados leves, ciento cincuenta (150) por ciento; e) menores discapacitados profundos, ciento sesenta (160) por ciento. (*)

Artículo 2Artículo 2

La escala de retribuciones establecida en el artículo 227 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, queda determinada en el treinta y cinco (35) por ciento de los importes resultantes de la aplicación del artículo 1º del presente Decreto. (*)

Artículo 3Artículo 3

El porcentaje establecido en el artículo precedente se elevará al cincuenta y uno (51) por ciento en aquellos establecimientos privados de tiempo parcial en los cuales los menores del Consejo del Niño representen menos de los dos tercios del total de asistentes o la proporción que determine dicho Consejo en el contrato pertinente. El Ministerio de Educación y Cultura, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá elevar ese porcentaje hasta el sesenta y uno (61) por ciento en los casos en que resulte imprescindible y por un lapso que no supere el ejercicio en curso.

Artículo 4Artículo 4

El pago de la pensión mensual para los establecimientos privados de tiempo parcial se prorrateará en base a la asistencia efectiva de los menores en la forma que determina el Consejo del Niño.

Artículo 5Artículo 5

El Consejo del Niño determinará la inclusión de los menores en las diferentes categorías establecidas precedentemente.

Artículo 6Artículo 6

Los servicios de contralor del Consejo del Niño mantendrán la debida supervisión de los establecimientos privados y de los menores internados en ellos.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.