Decreto329-1992·1992

ACTUALIZACION DE LAS MULTAS RELATIVAS A LA ELABORACION DE VINOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/07/1992

Fecha de publicación

8 de octubre de 1992

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas que se detallan a continuación: I) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (artículo 9º de la ley 2.586, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 9.760 (son nuevos pesos nueve mil setecientos sesenta). II) Elaboración, venta o existencias de vinos artificiales: a) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras (artículo 82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o fracción N$ 4.540 (son nuevos pesos cuatro mil quinientos cuarenta): b) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y 30 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículos 82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967 por cada litro o fracción N$ 4.540 (son nuevos pesos cuatro mil quinientos cuarenta): c) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación vigente: 1) Vinos artificiales existentes en bodega (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 380 (son nuevos pesos trescientos ochenta); 2) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 1.960 (son nuevos pesos un mil novecientos sesenta); 3) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al público artículo 388, de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, por cada litro o fracción N$ 1.960 (son nuevos pesos un mil novecientos sesenta); III) Mostos que acusan sacarosa (artículo 80 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967) multa de N$ 4.550 (son nuevos pesos cuatro mil quinientos cincuenta) a N$ 45.400 (son nuevos pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos) por cada litro o fracción de mosto; IV) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903, y a los reglamentos que para su ejecución dictará el Poder Ejecutivo, no penadas especialmente (artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903), se sancionarán con multa de N$ 40.650 (son nuevos pesos cuarenta mil seiscientos cincuenta) a N$ 4:065.700 (son nuevos pesos cuatro millones sesenta y cinco mil setecientos).

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse, en los valores que en cada caso de indican, las multas por infracciones a lo dispuesto por el decreto - ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980: 1) Adición de sustancias a lo orujos y borras (artículo 4 inciso primero) multa de N$ 31.510 (son nuevos pesos treinta y un mil quinientos diez) por cada quilogramo, litro o fracción de sustancia extraña agregada. 2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas destiladoras y los orujos y borras recibidos, (artículo 4 inciso primero) multa de N$ 31.510 (son nuevos pesos treinta y un mil quinientos diez) por cada quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido. 3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (artículo 4 inciso tercero y cuarto) multa de N$ 600 (son nuevos pesos seiscientos) por cada quilogramo, litro o fracción según corresponda.

Artículo 3Artículo 3

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.