Dispónese la realización del IV Censo Económico Nacional, que
comprenderá todas las unidades con actividad económica existentes en el
territorio nacional, sean de propiedad pública o privada, exceptuando los
establecimientos que realicen actividades agropecuarias. (*)
El Instituto Nacional de Estadística tendrá la dirección y
responsabilidad de todas las tareas inherentes al IV Censo Económico
Nacional y en consecuencia, fijará las normas técnicas y programas de
trabajo, así como el calendario de tareas, períodos de referencia y los
plazos de ejecución que corresponda.
El marco estadístico de base para la realización del IV Censo Económico
será el Registro Permanente de Actividad Económica actualizado mediante la
información del Sistema Unico de Identificación del Contribuyente y de
otros Registros Administrativos del área económica.
Facúltase al Instituto Nacional de Estadística a suscribir previa
aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, convenios de
cooperación interinstitucional, con la finalidad de respaldar el
desarrollo de actividades específicas para el cumplimiento de los
dispuesto en los artículos precedentes.
Las dependencias del Poder Ejecutivo están obligadas a prestar su
colaboración, toda vez que ésta les sea solicitada por el Instituto
Nacional de Estadística, así como facilitar los recursos del personal
necesario para el cumplimiento de las tareas encomendadas en el marco del
presente Decreto. Con el mismo fin, se exhorta a los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales a cooperar con el
Instituto Nacional de Estadística.
Toda persona física o jurídica, comprendida en el artículo 1º del
presente Decreto, estará obligada a proporcionar los datos solicitados por
el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo a los dispuesto por el
artículo 14 de la Ley 16.616 del 20 de octubre de 1994. (*)
Los omisos en brindar la información o que proporcionen datos falsos o
adulterados, serán sancionados con la multa prevista por el artículo 24 de
la Ley citada en el artículo anterior. (*)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Instituto
Nacional de Estadística confeccionará y comunicará la nómina de unidades
económicas que no hubieran cumplido dentro de los plazos con las
obligaciones del presente Decreto.
Todas las personas que por sus cargos o funciones tomen conocimiento de
datos estadísticos o censales de carácter individual, están obligados a
guardar sobre ellos absoluta reserva, de conformidad con los dispuesto por
el artículo 17 de la Ley Nº 16.616, sin perjuicio de la responsabilidad
penal establecida por el artículo 301 del Código Penal.
Artículo 10 — Artículo 10
Derógase el Decreto 381/987, de 4 de agosto de 1987.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.