Decreto329-1997·1997

IV CENSO ECONOMICO NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de setiembre de 1997

Fecha de publicación

18/09/1997

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese la realización del IV Censo Económico Nacional, que comprenderá todas las unidades con actividad económica existentes en el territorio nacional, sean de propiedad pública o privada, exceptuando los establecimientos que realicen actividades agropecuarias. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Instituto Nacional de Estadística tendrá la dirección y responsabilidad de todas las tareas inherentes al IV Censo Económico Nacional y en consecuencia, fijará las normas técnicas y programas de trabajo, así como el calendario de tareas, períodos de referencia y los plazos de ejecución que corresponda.

Artículo 3Artículo 3

El marco estadístico de base para la realización del IV Censo Económico será el Registro Permanente de Actividad Económica actualizado mediante la información del Sistema Unico de Identificación del Contribuyente y de otros Registros Administrativos del área económica.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase al Instituto Nacional de Estadística a suscribir previa aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, convenios de cooperación interinstitucional, con la finalidad de respaldar el desarrollo de actividades específicas para el cumplimiento de los dispuesto en los artículos precedentes.

Artículo 5Artículo 5

Las dependencias del Poder Ejecutivo están obligadas a prestar su colaboración, toda vez que ésta les sea solicitada por el Instituto Nacional de Estadística, así como facilitar los recursos del personal necesario para el cumplimiento de las tareas encomendadas en el marco del presente Decreto. Con el mismo fin, se exhorta a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales a cooperar con el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 6Artículo 6

Toda persona física o jurídica, comprendida en el artículo 1º del presente Decreto, estará obligada a proporcionar los datos solicitados por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo a los dispuesto por el artículo 14 de la Ley 16.616 del 20 de octubre de 1994. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los omisos en brindar la información o que proporcionen datos falsos o adulterados, serán sancionados con la multa prevista por el artículo 24 de la Ley citada en el artículo anterior. (*)

Artículo 8Artículo 8

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Estadística confeccionará y comunicará la nómina de unidades económicas que no hubieran cumplido dentro de los plazos con las obligaciones del presente Decreto.

Artículo 9Artículo 9

Todas las personas que por sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos estadísticos o censales de carácter individual, están obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva, de conformidad con los dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 16.616, sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida por el artículo 301 del Código Penal.

Artículo 10Artículo 10

Derógase el Decreto 381/987, de 4 de agosto de 1987.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.