Decreto329-2002·2002

CERTIFICADOS DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS INDIRECTOS Y DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/08/2002

Fecha de publicación

30/08/2002

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los Certificados de Devolución de Impuestos Indirectos y de Devolución de Tributos serán emitidos con exigibilidad a los 150 (ciento cincuenta) días de la fecha del cumplido aduanero de la exportación correspondiente. (*)

Artículo 2Artículo 2

El monto de los certificados mencionados en el artículo anterior se determinará utilizando el dólar interbancario comprador de la fecha del cumplido aduanero de la exportación correspondiente.- Los referidos certificados se emitirán a los treinta días del cumplido aduanero, pudiendo ser endosados, antes de la fecha de exigibilidad, exclusivamente a favor de bancos y cooperativas de intermediación financiera, previa comunicación a la entidad emisora.-

Artículo 3Artículo 3

A solicitud del exportador, cumplido el plazo previsto por el artículo 1º, se emitirá un certificado adicional por el equivalente a la diferencia generada por la variación del tipo de cambio interbancario comprador entre la fecha del cumplido aduanero de la exportación y la fecha correspondiente a treinta días calendario anterior a la de exigibilidad del certificado referido en el citado artículo 1º.-

Artículo 4Artículo 4

El presente Decreto regirá para las operaciones registradas a partir de la fecha de su vigencia.-

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.