Decreto329-2011·2011

INCORPORACION EN FORMA DEFINITIVA DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS ORGANISMOS DONDE VIENEN DESEMPEÑANDO SUS TAREAS, A SOLICITUD DE SUS JERARCAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/2011

Fecha de publicación

27/09/2011

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios públicos comprendidos en el régimen excepcional establecido por el artículo 12 de Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrán ser incorporados en forma definitiva, a los Organismos donde vienen desempeñando tareas, a solicitud de los Jerarcas de dichos organismos. Dichos Jerarcas, por resolución fundada determinarán la conveniencia de la incorporación, en base a las características de las necesidades de personal existentes, dentro del plazo de noventa días a partir de la vigencia del presente Decreto. La incorporación no requerirá el consentimiento del Organismo de origen del funcionario involucrado.

Artículo 2Artículo 2

La Comisión creada por el artículo 471 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, realizará la adecuación presupuestal de los funcionarios que se incorporan según el artículo primero de este Decreto, aplicando en lo pertinente los procedimientos fijados en la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para la redistribución de funcionarios públicos y redactará el proyecto de resolución de incorporación correspondiente.

Artículo 3Artículo 3

Los funcionarios públicos de hasta sesenta años de edad al 1° de enero de 2011, que se encuentren en la situación prevista en el inciso 3° del artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán solicitar su reingreso a la actividad en su organismo de origen quien lo remitirá a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 4Artículo 4

El Poder Ejecutivo podrá disponer el reingreso de los funcionarios, comprendidos en el artículo anterior, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil sobre su conveniencia, mediante resolución fundada del organismo de origen, precisando la denominación, serie, escalafón y grado del cargo o función contratada en que serán reincorporados, así como los conceptos que integran la retribución del funcionario, determinando su financiación, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. A este efecto, en un plazo máximo de treinta días, cada organismo será responsable de notificar a los funcionarios que se encuentren comprendidos en el inciso 3° del artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, a los efectos de que los mismos puedan hacer uso de la opción conferida por el artículo 48 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Dichos organismos remitirán a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de noventa días a partir de la vigencia del presente Decreto, el listado de funcionarios que desean reingresar a su organismo de origen, con los respectivos antecedentes a la fecha de ser declarado excedente. El funcionario deberá ser reincorporado en la oficina de origen en un cargo o en una función contratada que no podrá superar al último grado ocupado del escalafón y serie, en el cual revistaba. A los efectos de la financiación de las reincorporaciones cada Inciso podrá suprimir vacantes y utilizar los créditos correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto N° 64/011 de 8 de febrero de 2011 y su modificativo, Decreto N° 149/011 de 28 de abril de 2011. La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes. Una vez creado el cargo o la función contratada de origen, podrá disponerse la redistribución dentro de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, de acuerdo con el procedimiento de redistribución establecido en la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 5Artículo 5

La reincorporación de los funcionarios incluidos en la situación del inciso 3 del artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que se encuentren comprendidos en el régimen excepcional establecido por el artículo 12 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, se realizará en un cargo o en una función contratada que no podrá superar al último grado ocupado del escalafón y serie, del organismo de destino, correspondiente a las funciones que vienen desempeñando en el mismo. Percibirán la totalidad de las retribuciones correspondientes a dicho cargo o función contratada, debiéndose determinar su financiación, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. A los efectos de la financiación de las reincorporaciones cada Inciso podrá suprimir vacantes y utilizar los créditos correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto N° 64/011 de 8 de febrero de 2011 y su modificativo, Decreto N° 149/011 de 28 de abril de 2011. En los casos de los incisos del Presupuesto Nacional, la Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes.

Artículo 6Artículo 6

La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará el cumplimiento de los extremos legales respecto de las incorporaciones que se dispongan.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.