Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo y Subgrupo mencionados en el acápite por el período
comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988.
A) Bares y Afines N$
1) Mozo exterior; lavacopas, peón y limpiador 24.563,00
2) Mozo de mesa 24.563,00
3) Mozo de mostrador 25.855,00
4) Cafetero 26.824,00
5) Mozo mixto, sereno y auxiliar adm. 27.471,00
6) Cajero 29.412,00
7) Minutero, sandwichero y planchero 31.672,00
8) Pizzero, cocinero, parrillero 33.287,00
9) Repostero 33.934,00
10) Cocktelero, Barman 35.549,00
B) Heladerías: N$
1) Limpiador y Sereno 24.563,00
2) Vendedor/a 25.209,00
3) Ayudante de Heladero 25.855,00
4) Cajero 29.412,00
5) Elaborador heladero 33.934,00 (*)
Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo 1º, ningún
trabajador de la actividad podrá percibir un aumento inferior al 16%
(dieciséis por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre
de 1987.
Sin perjuicio de la enumeración de categorías de la rama de actividad presente, definida en el decreto 301/985 publicado en el "Diario Oficial"
del 23 de julio de 1985, se incorpora a dicha nómina la siguiente categoría con la siguiente descripción de tareas:
Planchero: es el encargado de comidas cuya preparación no requiera elaboración previa al pedido formulado por el cliente realizadas preferentemente en la plancha.
Remuneración ............................................... N$ 31.672,00
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos y decretos del presente grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria, el salario mínimo o aumento porcentual que les corresponda a dichos trabajadores.
El presente decreto no incluye personal de Dirección.
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.