Decreto33-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE ALIMENTACION. SUBGRUPO BARES CAFES CERVECERIAS VENTA DE PIZZA Y FAINA DESPACHOS DE BEBIDAS REPOSTERIAS CONFITERIAS SIN PLANTA DE ELABORACION Y HELADERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de febrero de 1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo y Subgrupo mencionados en el acápite por el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988. A) Bares y Afines N$ 1) Mozo exterior; lavacopas, peón y limpiador 24.563,00 2) Mozo de mesa 24.563,00 3) Mozo de mostrador 25.855,00 4) Cafetero 26.824,00 5) Mozo mixto, sereno y auxiliar adm. 27.471,00 6) Cajero 29.412,00 7) Minutero, sandwichero y planchero 31.672,00 8) Pizzero, cocinero, parrillero 33.287,00 9) Repostero 33.934,00 10) Cocktelero, Barman 35.549,00 B) Heladerías: N$ 1) Limpiador y Sereno 24.563,00 2) Vendedor/a 25.209,00 3) Ayudante de Heladero 25.855,00 4) Cajero 29.412,00 5) Elaborador heladero 33.934,00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo 1º, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un aumento inferior al 16% (dieciséis por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de la enumeración de categorías de la rama de actividad presente, definida en el decreto 301/985 publicado en el "Diario Oficial" del 23 de julio de 1985, se incorpora a dicha nómina la siguiente categoría con la siguiente descripción de tareas: Planchero: es el encargado de comidas cuya preparación no requiera elaboración previa al pedido formulado por el cliente realizadas preferentemente en la plancha. Remuneración ............................................... N$ 31.672,00

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos y decretos del presente grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria, el salario mínimo o aumento porcentual que les corresponda a dichos trabajadores.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.