Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 28 de noviembre de 1990, entre la delegación patronal de Canteras y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47 "Minería" Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General" con vigencia desde el 1º de noviembre de 1990 y por cuatro ajustes salariales. CONVENIO Montevideo, 26 de noviembre de 1990. El presente Convenio, celebrado por los representantes de los Sectores Obrero Patronal, comprende a los integrantes de los Consejos de Salarios del Grupo Nº 47 "Minería" subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General", comparecen los señores Omar Masaferro y Samuel Keen por una parte; y por otra parte, en representación del Sector Trabajador, el señor Mario Pérez, quienes convienen por unanimidad lo siguiente: PRIMERO: Fijar con carácter nacional las siguientes escalas de salarios mínimos y aumentos mínimos, a regir a partir del 1º de noviembre de 1990, con exclusión del personal de Dirección y Superiores, según las categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción de fecha 26 de marzo de 1971; I a XII - Jornaleros; I a IV - Personal de Supervisión; I a VIII - Personal Administrativo y Técnico; siendo las cifras valores nominales que están indicados en el Anexo I de este Convenio que se adjunta y es parte integrante del mismo. SEGUNDO: Las partes acuerdan que el presente convenio se efectuá por cuatro períodos con ajustes no inferiores a tres meses cada una. TERCERO: El aumento salarial correspondiente al primer período, a partir del 1º de noviembre de 1990, se integrará de la siguiente forma: a) Correctivo por pérdida del trimestre agosto-octubre de 1990 = 4,97 %. b) 75 % de la inflación del cuatrimestre julio-octubre de 1990, 100 % = 36,14 % - 75 % = 27,11 %: c) Por recuperación se adiciona el 3 %. El aumento base del primer período es en consecuencia de 36,43 %. CUARTO: En períodos subsiguientes, el salario mínimo y el aumento mínimo correspondiente a cada categoría, se determinará aplicando el siguiente procedimiento: a) Correctivo. - El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación considerada, y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento; dicho correctivo se considerará en forma acumulativa; b) Aumento por inflación . - El 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento; c) Recuperación. - Las partes acuerdan que han sufrido una pérdida del salario real, respecto al cuatrimestre octubre-enero/90, - del 14,54 %, y resuelven recuperarla durante la vigencia de este convenio; a cuyos efectos se hará la medición del promedio del salario base con el promedio del salario del período considerado. QUINTO: Los ajustes correspondientes a los períodos segundo, tercero y cuarto, no podrán operarse por lapsos inferiores a 90 días. Si a los 120 días no se hubieren dado las condiciones estipuladas anteriormente, que hicieran aplicable la misma, el coeficiente de recuperación, se aplicará igualmente en 1/3, 1/2 y 100 % en los respectivos períodos. SEXTO: Las retribuciones permanentes de carácter salarial, en exceso de los mínimos, (sobre laudos), tendrán un incremento del mismo porcentaje que los salarios básicos. SEPTIMO: Las compensaciones por ropa, herramientas y transporte, percibirán igual porcentaje de incremento que los salarios y en los mismos períodos. OCTAVO: Las partes ratifican los beneficios laborales que de carácter permanente goza el Sector, recogidos en : a) Decreto del 15 de noviembre de 1987, que comprende el período 1º de octubre de 1986 a 1 de enero de 1987, "artículo 4º; Licencia especial paga por donación de sangre de un día dos veces al año". b) Decreto del 27 de enero de 1988, que comprende el período 1º de octubre de 1987 a 31 de enero de 1988, "artículo 5º: Licencia especial paga de un día al año, por paternidad"; c) Convenio período 1º de junio de 1988 a 31 de mayo de 1990, Capítulo V, Licencias especiales: a) "Licencia especial paga de tres días sucesivos a partir de la fecha de fallecimiento de un ascendiente o descendiente de primer grado o de su cónyuge. b) El día 2 de noviembre de cada año, como feriado pago no laborable. c) Licencia por matrimonio, por única vez, no paga de seis días hábiles y consecutivo, a partir de la fecha del enlace". NOVENO: Incentivo por asistencia laboral: Modifícase la resolución Ordinaria Nº 163.3 ítem C de COPRIN, de fecha 16 de marzo de 1971, la que quedará redactada en los siguientes términos: "Los trabajadores que tengan asistencia ininterrumpida y completa en la semana, generarán una partida salarial cuyo monto será de 5 horas (10,42 %) del salario básico o mínimo efectivamente ganado durante la semana. El salario básico o mínimo, es el que corresponde a cada trabajador, excluidas las horas extras, sobrelaudos, primas, viáticos, compensaciones, o cualquier otra partida de carácter remuneratorio. El beneficio se generará igualmente, en los casos de trabajo incompleto taxativamente detallados a continuación: a) Por lluvia o falta de material, si el operario concurrió a la obra o lugar de trabajo, en cuyo caso, la concurrencia genera solamente este beneficio; b) Por gestiones que deban realizar los trabajadores autorizados por la Empresa, ante Dependencias Estatales o de Seguridad Social; c) Por feriados pagos comprendidos en la semana considerada; d) Cuando el trabajo de la semana se realice en forma incompleta en razón del inicio o finalización de las vacaciones anuales pagas. Al único efecto del cálculo del beneficio, y exclusivamente en los casos citados precedentemente, se considerará que esa o esas jornadas o parte de las mismas se han trabajado normal e ininterrumpidamente; e) No se pierde el total del incentivo por asistencia laboral en los casos en que se realicen paros parciales dispuestos y comunicados por el SUNCA; en este caso el beneficio se liquidará en proporción a las jornadas ininterrumpidas (descontando a prorrata los días en que se realizaron paros parciales). La comunicación antes referida deberá cursarse en forma previa, o de no ser posible dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la jornada ininterrumpida, redactándose por escrito con expresión de causa, en ambos casos. ANEXO I. Jornaleros Set.-Oct./90 (25,22 %) Nov./90 (36,43 %) I 7.308.00 9.970.00 II 7.699.00 10.504.00 III 8.138.00 11.103.00 IV 8.586.00 11.714.00 V 9.073.00 12.378.00 VI 9.551.00 13.030.00 VII 10.020.00 13.670.00 VIII 10.552.00 14.396.00 IX 11.126.00 15.178.00 X 11.023.00 15.857.00 XI 12.179.00 16.616.00 XII 12.681.00 17.301.00 Supervisión I 282.523.00 385.446.00 II 306.817.00 418.590.00 III 331.120.00 451.747.00 IV 355.418.00 484.807.00 Administrativo y Técnico I 162.900.00 222.244.00 II 197.905.00 270.002.00 III 233.638.00 318.752.00 IV 269.375.00 367.508.00 V 305.095.00 416.241.00 VI 340.843.00 465.012.00 VII 376.569.00 513.753.00 VIII 412.316.00 562.522.00 Compensaciones Set.- Oct./90 (25,22 %) Nov./90 (36,43 %) N$ N$ - - Ropa 367.00 501.00 Herramientas 367.00 222.00 Transporte 194.00 265.00 (Firmas ilegibles)