Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
(Disposición transitoria). Las instituciones autorizadas con anterioridad a la vigencia de este Decreto dispondrán de un plazo de dos años para adecuarse a lo dispuesto en el artículo anterior. Durante ese lapso podrán dictarse autorizaciones conforme a la redacción original del artículo 4º del Decreto Nº 308/995 de 11 de agosto de 1995, pero las instituciones así autorizadas deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo anterior dentro del mismo plazo de dos años contado desde la vigencia del presente Decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
Las instituciones comprendidas en el artículo 28 del Decreto Nº 308/995 deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del plazo en él establecido. Ese plazo se contará a partir de la vigencia del presente Decreto para las carreras que comenzaron a dictarse con posterioridad al Decreto Nº 308/995 y antes de la vigencia del presente.
Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.