Decreto33-2013·2013

FIJACION DEL REGIMEN FISCAL APLICABLE A LOS CONTRATOS DE COPARTICIPACION EN EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/01/2013

Fecha de publicación

2 de mayo de 2013

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Régimen fiscal.- Las rentas computables derivadas de los contratos de coparticipación en el arrendamiento de inmuebles regulados por este decreto, se atribuirán a los titulares de los inmuebles de acuerdo al régimen de atribución de rentas previsto en el artículo 7° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, o en el artículo 8° del Título 8 del mismo Texto, según corresponda. Las rentas objeto de atribución se determinarán de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Título 7 referido.- La renta atribuida será considerada una renta de capital inmobiliario incluida en el artículo 14 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.-

Artículo 2Artículo 2

Contratos de coparticipación en el arrendamiento de inmuebles.- Se entiende por contratos de coparticipación en el arrendamiento de inmuebles, a los acuerdos celebrados entre propietarios de unidades de propiedad horizontal, en los que se establezca la coparticipación en los ingresos derivados del arrendamiento de dichas unidades, sobre la base de coeficientes que contemplen las características de las unidades y del período en el que cada una de ellas permanece a disposición para ser arrendada.-

Artículo 3Artículo 3

Requisitos de inclusión.- A efectos de la inclusión en el régimen fiscal previsto en este decreto se deberán cumplir conjuntamente las siguientes condiciones: a) Los contratos celebrados con los arrendatarios: i) Deberán referir a períodos no inferiores a un año, salvo cuando se trate de arrendamiento de inmuebles con fines turísticos. ii) No deberán prestarse servicios adicionales por parte de los propietarios o la copropiedad, por sí o mediante terceros, tales como: servicios de desayuno, almuerzo o cena, servicios de lavado de sábanas o toallas, servicios de lavado y planchado de ropa, servicios de mostrador con sistema de reservas y control de ingresos y egresos, similares a los de la actividad hotelera. Quedan excluidos de la limitación a que refiere este apartado los servicios de portería, seguridad, sanitarios, auxiliares de garage, mantenimiento de ascensores y jardines, utilización de salones o espacios de usos múltiples para actividades deportivas, recreativas y sociales, así como la limpieza de las unidades y lugares comunes, incluida la sustitución de sábanas o toallas, siempre que los mismos sean prestados en iguales condiciones a los propietarios y/o arrendatarios, y sean financiados a través de los gastos comunes de la copropiedad. iii) Los inmuebles objeto del contrato deberán estar incluidos en el régimen de propiedad horizontal de la Ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946, y en la Ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001. b) Las unidades de propiedad horizontal incluidas en el régimen no deberán haber sido objeto de ningún beneficio tributario vinculado a la actividad hotelera, concedido al amparo de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998. c) Los titulares de los inmuebles no deberán estar incluidos en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese y archívese.-