Decreto330-1993·1993

FORESTACION - BOSQUES INDIGENAS - MONTE INDIGENA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/07/1993

Fecha de publicación

30/07/1993

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

La corta y extracción de productos forestales del monte indígena prevista en el literal B) del artículo 24 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, deberá realizarse previa autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A esos efectos los interesados deberán presentar una solicitud acompañándola de un informe técnico redactado de acuerdo al formulario que proveerá la Dirección General de Recursos Naturales Renovables en el que se establecerá, entre otros, los motivos que fundamentan la corta y los planes de explotación a efectuarse.

Artículo 2Artículo 2

El tránsito de más de 1.500 kilogramos de productos forestales provenientes de monte indígena, deberá ir acompañado de la guía de tránsito que expedirá la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a los propietarios de montes con corta autorizada y a aquellos tenedores, a cualquier título, de los referidos productos provenientes de corta autorizada. Dichas personas estarán obligadas a completar debidamente las respectivas guías, aún cuando sea el destinatario quien retire los productos forestales del establecimiento o depósito. La guía se confeccionará por cuadruplicado expidiéndose una por cada camión o tipo de transporte utilizado, y los ejemplares se dispondrán de la siguiente manera: - El original y el duplicado, debidamente sellados y firmados por la repartición policial más próxima al lugar de salida con constancia de fecha y hora de presentación, quedarán en poder del transportista, quien los entregará al destinatario junto con la mercadería. - En un plazo no mayor de 3 días, a partir de la fecha de expedición de la guía, el remitente de los productos presentará en la Sección Policial más próxima al lugar de salida, las dos vías restantes para su sellado con constancia de fecha y hora. El triplicado quedará en la dependencia policial y el cuadruplicado en poder del remitente como constancia del movimiento realizado. - El destinatario, dispondrá de un plazo improrrogable de 6 días, contados a partir de la fecha de sellado de salida del original y duplicado, para presentar estos formularios ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, cuando el destino sea Montevideo o en la dependencia policial más próxima, cuando el destino sea en el Interior de la República. Las dependencias antedichas recibirán el original, sellando, firmando y dejando constancia de fecha y hora de recepción en el duplicado que quedará en poder del destinatario como constancia del movimiento. Las dependencias policiales remitirán, quincenalmente, las vías originales y triplicado al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Todo cambio ocurrido durante el transporte de los productos, deberá constar al dorso de la guía. Esas constancias se deberán sellar y firmar en la primera repartición policial existente en el itinerario de marcha.

Artículo 3Artículo 3

La guía de tránsito es válida para un sólo desplazamiento, cualquiera sea el motivo de éste, aún cuando se realice entre empresas o locales de un mismo propietario y sólo podrá utilizarse dentro de los tres días siguientes al de su expedición por el remitente.

Artículo 4Artículo 4

No podrán expedirse guías con tachaduras, enmendaduras, etc. En caso de producirse un error en el llenado de la guía, ésta deberá anularse entregándose a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables las vías original y triplicado. El duplicado y cuadruplicado anulados, deberán ser conservados por la empresa a quien le corresponde la guía.

Artículo 5Artículo 5

La pérdida o sustracción de guías, deberá ser denunciada en un plazo máximo de 48 horas a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables o a la repartición policial más próxima a la empresa, debiéndose indicar los números de las mismas.

Artículo 6Artículo 6

La diferencia que surja entre los kilos transportados y los que figuran en las guías, no constituirá infracción cuando no sea mayor al quince por ciento de lo establecido en la guía, con un máximo de dos mil kilos.

Artículo 7Artículo 7

Todo tenedor de más de 1.500 kilos de productos forestales provenientes de monte indígena, deberá contar con el respaldo de las guías de tránsito que lo habiliten.

Artículo 8Artículo 8

Los barraqueros o acopiadores de productos provenientes de bosque indígena estarán obligados a: a) Registrarse ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables; b) Presentar declaraciones juradas de existencias los siguientes períodos: 1º de diciembre al 31 de marzo; 1º de abril al 31 de julio y 1º de agosto al 30 de noviembre. Dichas declaraciones se realizarán en formularios que al efecto proporcionará la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, y deberán ser presentados dentro de los quince días posteriores al vencimiento de cada plazo: en el interior de la República, en la Sección Policial más cercana al establecimiento y en Montevideo ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. Las Seccionales Policiales remitirán los ejemplares de declaraciones que reciban a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables; c) Tener en el local en horas hábiles persona autorizada con quien se realicen las notificaciones e inspecciones. Los barraqueros o acopiadores que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto ya estén realizando dichas actividades, deberán cumplir con la obligación prevista en el literal a) de este artículo, dentro del plazo de sesenta días; d) Tener en el local los ejemplares de guías de tránsito y tenencia así como de declaraciones juradas que realice.

Artículo 9Artículo 9

Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros y de la Prefectura Nacional Naval, en su jurisdicción, e inspectivos de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, el contralor y represión de las infracciones al presente Decreto.

Artículo 10Artículo 10

Las infracciones a lo establecido en el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo al artículo 69 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y artículo 273 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 211 de la ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992. La comprobación de las infracciones estarán a cargo de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la determinación, imposición y ejecución de las sanciones, será de cuenta de los Servicios Jurídicos de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 11Artículo 11

Este Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.