Decreto330-1995·1995

VII CENSO GENERAL DE POBLACION, III DE HOGARES Y V DE VIVIENDAS - DECLARACION DE FERIADO NO LABORABLE "DIA DEL CENSO"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/08/1995

Fecha de publicación

14/09/1995

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

El Instituto Nacional de Estadística llevará a cabo en los años 1995 y 1996 el VII Censo General de Población, III de Hogares y V de Viviendas, y sus tareas preparatorias, quedando a su cargo la dirección, responsabilidad y ejecución de las mismas.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el 22 de mayo del año 1996 para el levantamiento del VII Censo General de Población, III de Hogares y V de Viviendas. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 369 de la ley 13.032 del 7 de diciembre de 1961, declárase feriado no laborable el "Día del Censo" en todo el territorio nacional.

Artículo 3Artículo 3

Las dependencias del Poder Ejecutivo están obligadas a prestar su colaboración toda vez que ésta sea solicitada por el Instituto Nacional de Estadística, así como a facilitar los servicios de los funcionarios que sean necesarios para el cumplimiento de las tareas censales. Los funcionarios que sean requeridos para cumplir tareas censales deberán estar a disposición del Instituto Nacional de Estadística en la fecha y por el lapso que éste determine dándose a su petición trámite preferencial. Estos funcionarios serán considerados como cumpliendo funciones en la oficina de origen. El Instituto Nacional de Estadística justificará por escrito ante la oficina de origen los horarios de trabajo cumplidos en las tareas censales por dichos funcionarios.

Artículo 4Artículo 4

Con el fin de colaborar en la preparación de las tareas del Censo General de Población, Hogares y Vivienda se crean las siguientes Comisiones: una Comisión Nacional del Censo y Comisiones Departamentales con sede en las capitales de los Departamentos.

Artículo 5Artículo 5

Las referidas Comisiones tendrán como finalidad cooperar con el Instituto Nacional de Estadística en las actividades de propaganda, apoyo y enlace con los Organismos a los cuales representan sus delegados y con todos los aspectos relacionados con las operaciones Censales.

Artículo 6Artículo 6

La Comisión Nacional del Censo estará integrada de la siguiente manera: el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o quien lo represente, que la presidirá; un representante de cada uno de los Ministerios, un representante de cada uno de los Organismos e Instituciones: Poder Judicial, Consejo Directivo Central de la Educación Pública, Consejo de Educación Primaria, Consejo de Educación Secundaria, Educación Técnico-Profesional, Universidad de la República, Comando General del Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza Aérea y un representante por cada uno de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Actuará como Secretario el Director del Instituto Nacional de Estadística o quien lo represente.

Artículo 7Artículo 7

Las Comisiones Departamentales estarán integradas por el Intendente Municipal, el Presidente de la Junta Departamental, el Jefe de Policía, el Juez Letrado de la Capital y en caso de existir más de un Juez Letrado, el de Primer Turno, el Director del Centro Departamental de Salud Pública, el Inspector Departamental de Enseñanza Primaria, un representante de los Directores de los Liceos de la Capital, el Director del Instituto Normal, las Autoridades Militares, el Jefe Departamental de los Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y el delegado del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 8Artículo 8

Los integrantes de la Comisión Nacional del Censo y de las Comisiones Departamentales, deberán estar ampliamente autorizados para conceder la colaboración del Organismo que representan en cuanto a personal, locales y medio de transporte, ante peticiones concretas por parte del personal del Instituto Nacional de Estadística. Las Comisiones Departamentales del Censo elegirán a un presidente entre sus miembros y designarán a un coordinador que será responsable del rápido y eficaz diligenciamiento de las resoluciones de la Comisión y las solicitudes del personal del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 9Artículo 9

Los locales destinados al funcionamiento de las Comisiones Departamentales serán proporcionados por los presidentes de las mismas.

Artículo 10Artículo 10

Los nombramientos del personal operativo del Censo recaerán en empleados de Oficinas Públicas y Empresas Estatales, asistentes sociales, miembros de las Fuerzas Armadas, Policía, miembros de entidades sociales, religiosas, culturales, comerciales, industriales y deportivas, alumnos de cursos superiores de enseñanza media, estudiantes universitarios y cualquier otra persona que a juicio del Instituto Nacional de Estadística posea las condiciones requeridas para la función.

Artículo 11Artículo 11

Las personas escogidas no podrán declinar su concurso, salvo causas justificadas presentadas por escrito ante el Instituto Nacional de Estadística para lo cual contarán con un plazo de tres días a partir de la notificación de dicho nombramiento.

Artículo 12Artículo 12

El personal operativo del Censo estará obligado a guardar el «Secreto Estadístico», consagrado por los artículos 3o. inciso 2 y 17 de la Ley Nº 16.616 del 20 de octubre de 1994. Esta condición será expresamente estipulada en la comunicación del nombramiento. La persona que divulgara los datos censales suministrados, será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 30 de la Ley Nº 16.616.

Artículo 13Artículo 13

Las obligaciones, responsabilidades y atribuciones del personal operativo del Censo serán las establecidas en los manuales respectivos.

Artículo 14Artículo 14

Toda persona que haya pernoctado en el territorio nacional la noche anterior al día del Censo está obligada a proporcionar los datos requeridos en el Cuestionario y otros formularios censales.

Artículo 15Artículo 15

Todos los Jefes de Regimientos, Capitanes de Buques de Guerra y Mercantes, Jefes de Bases Navales, o de Aeropuerto, Jefes de Establecimientos Penales o Correccionales, Directores de Internados de cualquier naturaleza, Directores de Hospitales y Sanatorios Superiores de Congregaciones Religiosas, dueños o administradores de hoteles, pensiones, casas de salud, albergues, fábricas, talleres, etc., que tengan personal residente, estarán obligados a coordinar con el Jefe de la Sección Censal en la que está ubicado su establecimiento, la forma de realizar el Censo en el mismo.

Artículo 16Artículo 16

Los funcionarios del Estado que tengan alguna tarea censal que desempeñar, recibirán del Jefe del respectivo servicio en la localidad, la autorización para no concurrir a sus labores durante las horas que insuman dichas tareas, igual facilidad se acordará a los funcionarios que deben recibir instrucción censal.

Artículo 17Artículo 17

En el Departamento de Montevideo y secciones periféricas de Canelones, los Jerarcas de los Servicios Públicos suministrarán al Instituto Nacional de Estadística la lista de funcionarios en condiciones de asumir las tareas de empadronamiento. Suministrarán asimismo local y horario para las sesiones de adiestramiento y formarán los grupos de instrucción correspondiente de acuerdo a las recomendaciones del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 18Artículo 18

El Instituto Nacional de Estadística justificará la colaboración de los funcionarios en el día del Censo. La asistencia a las sesiones de entrenamiento será controlada por el instructor correspondiente.

Artículo 19Artículo 19

Los funcionarios del Estado que cumplan tareas en la ejecución del Censo General de Población y Viviendas tendrán tres días de asueto que les serán concedidos por las oficinas o dependencias respectivas.

Artículo 20Artículo 20

Las dependencias del Poder Ejecutivo están obligadas a prestar su colaboración, debiendo dar trámite urgente a toda solicitud que formule el delegado del Instituto Nacional de Estadística en materia de personal, locales y medios de transporte y comunicación. Exhórtase a los demás Poderes del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a prestar la máxima colaboración al delegado del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 21Artículo 21

EL Instituto Nacional de Estadística establecerá las normas a seguir así como también los medios y el tiempo prudencial para la ordenada y sistemática centralización de los materiales censales.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc