Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que los fondos depositados por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en el Banco Central del Uruguay, como "Certificados de Depósitos de Empresas Públicas", originados en los resultados de los referidos organismos y que no resultan alcanzados por las excepciones previstas por el artículo 643º de la Ley Nº 16.170, de 24 de diciembre de 1990, deberán ser vertidos en su totalidad a la Tesorería General de la Nación.-