Decreto330-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 05 AGENCIAS INTERNACIONALES DE NOTICIAS PERIODISTICAS Y FOTOGRAFICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/09/2005

Fecha de publicación

10 de abril de 2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo del 3 de agosto de 2005, en el Grupo Número 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 05 "Agencias Internacionales de Noticias periodísticas y fotográficas", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 " SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" Subgrupo 05 "Agencias Internacionales de Noticias Periodísticas y Fotográficas" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dras. Beatriz Cozzano, Raquel Cruz, Silvia Urioste y Técnica el RRLL Elizabeth González, los delegados empresariales Sr Julio Guevara, Dr. Andrés Lerena y Dr Rafael Inchausti y el delegado de los trabajadores Sres Manuel Mendez. RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 3 de agosto de 2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de agosto de 2005, entre por una parte: los representantes de las Agencias Internacionales de Noticias periodísticas y fotográficas Jean Pierre Gallois (AFP), Elías García (EFE), José Rodríguez (IPS) y Julio Pilón (AP)y por otra parte en representación de APU los Sres Manuel Mendez, Uncas Fernández e Isabel Ramírez acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No. 18 "Servicios Culturales, de esparcimiento y comunicaciones" subgrupo 05 "Agencias Internacionales de Noticias periodísticas y fotográficas", en los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tienen carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores pertenecientes a todas las empresas que componen el sector "Agencias Internacionales de Noticias". TERCERO: Salarios mínimos al ingreso por categoría a partir del 1 de julio de 2005 A partir del primero de julio de 2005 ningún trabajador podrá recibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría y por 40 horas de labor: Categoría Salario mensual REDACCION Corresponsal $25.000 Redactor $15.000 Editor $15.000 FOTO Reportero $15.000 Editor $15.000 ADMINISTRACIÓN Secretario/a $12.000 Auxiliar contable $12.000 Contador $25.000 COMERCIAL Asistente $12.000 TÉCNICA Técnico $12.000 Jefe $18.000 SERVICIOS Limpieza $5.000 Cadete $5.000 Telefonista $8.000 Los mismos surgen de la aplicación de la siguiente fórmula: salario mínimo imperante en el sector al 30 de junio de 2005 x 1.0414 (100% de IPC julio 2004-junio 2005) x 1.03 (inflación proyectada)x 1.01 (recuperación convenida) CUARTO: Ningún trabajador como consecuencia de la aplicación de la fórmula anterior, percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que resulte en cada una de las siguientes situaciones:- a) Si no tuvo aumentos en el período julio 2004-junio 2005 percibirá 8.33% resultante de la siguiente fórmula (1.0414x 1.03 x 1.01). b) Si hubiera percibido aumentos salariales en el período julio 2004-junio 2005 dicho aumento se puede deducir hasta el 5.21% (1.0414 x 1.0107). c) Si hubiera percibido en el período julio 04-junio 05 un porcentaje de aumento inferior a la inflación de igual período (4.14%) percibirá el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes items: a) el cociente entre 1.0414 y el índice de aumento dado y b) por 1.03 inflación estimada para julio diciembre 2005. d) Aquellos trabajadores cuyos salarios se encuentran pactados en moneda extranjera, si bien deberán tener un salario no menor a los mínimos establecidos, negociaran sus retribuciones por empresa en el período de referencia, quedando excluidos de los mecanismos de ajuste salarial pactados en el convenio. QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Todas las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005, salvo las pactadas en moneda extranjera, recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución. b) 1% por concepto de recuperación. SEXTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006. SÉPTIMO: AFP, EFE, IPS, y AP dejan expresa constancia que garantizan el mantenimiento de los puestos de trabajo, que no se perderán como consecuencia directa del presente acuerdo. Al mismo tiempo declaran que los negociadores del presente convenio, serán respetados en su libertad sindical, no siendo despedidos ni suspendidos como consecuencia de su condición de negociadores. OCTAVO: Las partes acuerdan la creación de una Comisión bipartita que tendrá como funciones: a) atender todos los problemas de interpretación que puedan devenir del presente convenio, así como los problemas de cualquier otro carácter en forma previa a la adopción de medidas, b) definir las nuevas categorías que se aplicarán a partir de la próxima negociación en julio de 2006, c) analizar la extensión a las empresas del sector de los aportes al Fondo Social para APU, d) así como cualquier otro tema que guarde vinculación con las relaciones laborales del sector. NOVENO: Se deja constancia que en el presente acuerdo no se consideró una recuperación mayor al 2% total, en virtud de que las empresas del sector siempre han dado en términos generales ajustes salariales. Leída firman de conformidad.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.