Decreto330-2007·2007

REGLAMENTACION DE LA FORTIFICACION DE LA LECHE CON HIERRO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de marzo de 2007

Fecha de publicación

9 de octubre de 2007

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

La leche de vaca en polvo y fluída, destinada a los Planes Alimentarios existentes en el país, será enriquecida o fortificada con hierro ferroso bis-glicinato quelado en la proporción de 10 mg. de hierro elemental por litro de leche.

Artículo 2Artículo 2

Para la fortificación o enriquecimiento de la leche podrán utilizarse fuente de hierro diferentes a lo establecido en el Artículo 1º siempre que la biodisponibilidad del nutriente en el producto final no sea inferior a la señalada y tenga la expresa autorización de la División Productos de Salud de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 3Artículo 3

Los fabricantes o importadores deberán asegurar que las prácticas de procesamiento y de conservación del producto durante su vida útil (en su envase original y en las condiciones de almacenamiento recomendadas) permitan mantener las especificaciones de calidad establecidas, para lo que deberán contar con un Director Técnico que será corresponsable de estos extremos ante las autoridades sanitarias nacionales.

Artículo 4Artículo 4

En el rótulo de la leche en polvo o fluída enriquecida de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto deberá constar el nombre del producto y la palabra "fortificada" como parte de la denominación del mismo.

Artículo 5Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los 180 días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese.