Decreto331-1985·1985

FIJACION DE SALARIOS. SUBGRUPO BANCOS PRIVADOS Y COMPAÑIAS DE SEGUROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1985

Fecha de publicación

25/07/1985

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1º de junio de 1985 los sueldos del personal de los Bancos Privados y Compañías de Seguros serán los siguientes: Sueldo mínimo de la categoría Auxiliar será de N$ 12.650 por una jornada de 6 1/2 horas. Con base en el sueldo de Auxiliar se establecerá la siguiente categorización de funcionarios y relación de sueldos mínimos: Personal Administrativo N$ Gerente 4.5 56.925 Contador General 4 50.600 Sub-Gerente 4 50.600 Tesorero 3.5 44.275 Operador de Cambios 3.5 44.275 Gerente de Sucursal 3.5 44.275 Encargado de Sucursal 3 37.950 Contador 3 37.950 Adscrito 2.5 31.625 Sub-Contador 2.5 31.625 Jefe; Analista sin Título Universitario 2 25.300 Sub-Jefe; Programador sin título Universitario 1.65 20.873 Operador de Sistema 1.425 18.026 Auxiliar 1 12.650 Méritorio 0.75 9.488 Personal de Servicio Conserje 1.90 24.035 Sub-Conserje 1.425 18.026 Personal de servicio con tareas varias 0.95 12.018 Telefonista 0.95 12.018 Sereno 0.95 12.018 Limpiador 0.95 12.018 Supernumerario (12 jornadas) 0.95 12.018 Obrero de Limpieza (12 jornadas) 0.95 12.018 Personal Técnico con título Universitario Ingeniero de Sistemas 3 37.950 Abogado Jefe 3.5 44.275 Abogado 2.5 31.625 Analista de Sistema 2.5 31.625 Asesor Técnico Profesional Universitario 2 25.300 Procurador 2 25.300 (*)

Artículo 2Artículo 2

Sobre los sueldos mínimos del numeral anterior y sobre el resto de los sueldos de los funcionarios, se aplicará un incremento del 22% equivalente al aumento en el costo de vida entre los meses de marzo y mayo del corriente.

Artículo 3Artículo 3

Establécese una Prima por Antigüedad de N$ 196 por año de antigüedad bancaria a partir del 1º de junio de 1985 y de N$ 207 a partir del 1º de octubre de 1985 incrementada esta última en el Indice de Precios del Consumo del período marzo-setiembre de 1985. Se entenderá por antigüedad bancaria los años efectivamente trabajados en la actividad bancaria y reconocidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Sector. La proporcionalidad de la Prima por Antigüedad para horarios superiores a 6 1/2 horas, regirá desde el 1º de julio de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Establécese el pago de 1/4 de sueldo del mes de junio de 1985 por única vez, el que deberá abonarse con plazo hasta el 10 de julio de 1985.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan el 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-