Decreto332-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 4 BANCA. SUBGRUPO CASAS BANCARIAS Y FINANCIERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1985

Fecha de publicación

29/07/1985

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1º de junio de 1985 los sueldos del personal de las Casas Bancarias y Financieras se determinarán de la siguiente forma: Sueldo mínimo de la categoría Auxiliar será de N$ 12.650 por una jornada de 6 1/2 horas. Con base en el sueldo de Auxiliar se establecerá la siguiente categorización de funcionarios en lo que le fuere aplicable y relación de sueldos mínimos que se establecen a continuación. Aquellas categorías que ya tengan definidas las Casas Bancarias en las respectivas planillas de trabajo y que se ajusten a las indicadas a continuación deberán regularse por éstas. Personal Administrativo N$ Gerente 4.5 56.925 Contador General 4 50.600 Sub-Gerente 4 50.600 Tesorero 3.5 44.275 Operador de Cambios 3.5 44.275 Gerente de Sucursal 3.5 44.275 Encargado de Sucursal 3 37.950 Contador 3 37.950 Adscito 2.5 31.625 Sub-Contador 2.5 31.625 Jefe; Analista sin Título Universitario 2 25.300 Sub-Jefe Programador sin Título Universitario 1.65 20.783 Operador de Sistema 1.425 18.026 Auxiliar 1 12.650 Meritorio 0.75 9.448 Personal del Servicio Conserje 1.90 24.035 Sub Conserje 1.425 18.026 Personal de Servicio con tareas varias 0.95 12.018 Telefonista 0.95 12.018 Sereno 0.95 12.018 Limpiador 0.95 12.018 Supernumerario (12 jornadas) 0.95 12.018 Obrero de Limpieza (12 jornadas) 0.95 12.018 Personal Técnico con Título Univesitario Ingeniero de sistemas 3 37.950 Abogado Jefe 3.5 44.275 Abogado 2.5 31.625 Asesor Técnico Profesional Universitario 2 25.300 Procurador 2 25.300

Artículo 2Artículo 2

Sobre los sueldos mínimos así determinados y sobre el resto de los sueldos de los funcionarios se aplicará un incremento del 22% equivalente al aumento en el costo de vida entre los meses de marzo y mayo del corriente. Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Se establece una Prima por Antigüedad de N$ 196 por año de antigüedad bancaria a partir del 1º de junio de 1985 y de N$ 207 a partir del 1º de octubre de 1985 incrementada esta última en el IPC del período marzo-setiembre de 1985. Se entenderá por antigüedad bancaria a los años efectivamente trabajados en la actividad bancaria y reconocidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Sector.

Artículo 4Artículo 4

Se establece el pago de 1/4 de sueldo del mes de junio de 1985 por única vez, el que deberá abonarse con plazo hasta el 10 de julio de 1985.

Artículo 5Artículo 5

Para horas extras no se mencionan cláusulas especiales aplicándose en consecuencia la legislación vigente en la materia, salvo en aquellos casos en que se estuviere pagando en mayor cantidad, situación que será mantenida.

Artículo 6Artículo 6

Compensación especial para núcleo familiar. Soltero N$ 950 Casado N$ 1.300 Casado con hasta 2 hijos N$ 1.700 Casado con más de 2 hijos N$ 2.100 Si actualmente se estuviera pagando por este concepto importes superiores se respetarían los mismos.

Artículo 7Artículo 7

Las empresas tienen opción con los actuales funcionarios que tienen horarios más amplios a reducirlos a 6 1/2 horas sin que ello afecte su sueldo actual más el porcentaje de costo de vida, o en su caso, el sueldo mínimo establecido en este laudo.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.