Decreto332-1995·1995

PROHIBICION DE IMPORTACION EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ EN PARTIDAS NAM

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de enero de 1995

Fecha de publicación

9 de agosto de 1995

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NAM 87.01.20.00, 87.05.40.00, 87.05.90.00 y en las partidas NAM 87.02, 87.03 y 87.04;

Artículo 2Artículo 2

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NAM 87.11 así como de las partes y accesorios usados de dicho vehículo (87.11) comprendidos en la partida NAM 87.14;

Artículo 3Artículo 3

Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores", artículos 2º a 7º, del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970, la importación de chassis y carrocerías de las partidas NAM 87.06 y 87.07 y chassis de la subpartida NAM 87.08.99, con excepción de las cabinas de la partida 87.07 para cuya importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

Artículo 4Artículo 4

La prohibición de importación dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de 1993;

Artículo 5Artículo 5

Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida en este decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o participación en competencias.

Artículo 6Artículo 6

La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.

Artículo 7Artículo 7

Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias establecidas en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 494/990 de 29 de octubre de 1990 respecto a la importación de los bienes referidos en el artículo 3º de este Decreto.

Artículo 8Artículo 8

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc