Artículo 1
Artículo 1.- Agréganse los siguientes artículos en la Sección 2 - Requisitos operativos y locativos particulares para panaderías del Capítulo 6 - Industrialización de Alimentos del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto No. 315/94): Artículo 6.2.8 La masa cruda o precocida de productos panificados elaborada en establecimientos habilitados, solo puede ser transportada para su cocción y venta a otro establecimiento, congelada a temperatura no superior a -18ºC (menos dieciocho grados Celcius), obtenida por congelación rápida, envasada con materiales aptos para uso alimentario y rotulada de acuerdo a las normas generales de rotulación. Artículo 6.2.9 Los locales de cocción de productos panificados a partir de masa cruda o precocida congelada deberán contar con una zona de elaboración y una zona de exhibición contiguas que deben estar separadas de otras áreas del local si se expenden en el mismo otros alimentos no panificados. La zona de elaboración debe estar separada convenientemente de la zona de circulación de público. Artículo 6.2.10 La zona de elaboración a que se refiere el artículo anterior deberá tener una superficie necesaria para contener en ella: a) hornos: de fermentación, cocción y/o calentamiento; b) cámaras y/o freezers para almacenamiento de congelados; c) sector de operaciones previas y posteriores a la cocción y lavado de utensilios, con mesada y pileta provista de agua fría y caliente; d) sector de depósito de utensillos, materiales de envase y otras materias primas. Artículo 6.2.11 La zona de exhibición de todo tipo de panadería deberá ser exclusiva para panificados y contar con vitrinas protectoras de altura mínima de 1.20 m., cuyo último estante estará separado del piso un mínimo de 0,50 m..