Decreto332-2000·2000

REGLAMENTACION DE LOS PRESTAMOS INTERNACIONALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/11/2000

Fecha de publicación

22/11/2000

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los fondos provenientes de préstamos y/o donaciones de organismos e instituciones internacionales o gobiernos extranjeros, en los que la República deba asumir la responsabilidad directa como prestatario o las obligaciones del garante, deberán depositarse exclusivamente en el Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 2Artículo 2

En relación a los organismos comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, la Contaduría General de la Nación habilitará cuentas contables o escriturales, dentro del Sistema Integrado de Información Financiera denominadas códigos SIR, donde se individualice cada préstamo o donación que ingrese en la Cuenta Única del Tesoro radicada en el Banco Central del Uruguay de acuerdo a la moneda de origen. Para los organismos que se encuentran fuera del Presupuesto Nacional, el Banco Central del Uruguay habilitará cuentas corrientes especiales por cada préstamo y/o donación, comunicando mensualmente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Ministerio de Economía y Finanzas, el detalle de los importes depositados en cada cuenta, individualizando el préstamo respectivo y los saldos de las mismas. (*)

Artículo 3Artículo 3

La Tesorería General de la Nación, a solicitud de los beneficiarios, liberará los fondos que correspondan, comunicándolo a tales efectos al Banco Central del Uruguay.-

Artículo 4Artículo 4

Los fondos en cuentas corrientes especiales en el Banco Central del Uruguay, otros Bancos o Instituciones Financieras, a que refiere el artículo 1° precedente, de organismos comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, serán transferidos a la cuenta del Tesoro Nacional en el Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-