Decreto332-2001·2001

EXONERACION DE ASISTENCIA A CURSOS O CLASES EN INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA DE COMPETIDORES DEPORTIVOS Y OTORGAMIENTO DE LICENCIA EN CASO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/2001

Fecha de publicación

27/08/2001

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

La solicitud de autorización para no asistir a cursos o clases o prórroga para rendir exámenes o pruebas deberá presentarse por el competidor ante el instituto de enseñanza en el que curse y deberá acompañarse con el informe favorable del Ministerio de Deporte y Juventud. A tales efectos, el interesado deberá presentarse ante la respectiva Federación haciendo referencia al certamen en que participará y a su vez dicha Federación informará al Ministerio de Deporte y Juventud sobre la competencia internacional en la que participa y en que calidad, Club al que pertenece, período que insumirá la competencia o certamen y lugar de realización, ya sea éste en el país o en el exterior. En caso que el competidor fuere menor, la solicitud deberá ser suscrita por sus representantes legales.

Artículo 2Artículo 2

El informe que debe expedir el Ministerio de Deporte y Juventud deberá contener: la constancia de que el competidor pertenece a los planteles de una institución deportiva y la Federación a la que pertenece ésta, el calendario de actividades, certámenes y competencias. Asimismo, podrá requerir de la correspondiente Federación cualquier otra característica o circunstancia de la competencia en que participará.

Artículo 3Artículo 3

La fijación de mesas de exámenes o pruebas, plazos de preparación y demás particularidades, será de competencia de los institutos de enseñanza.

Artículo 4Artículo 4

Concedida la autorización, el competidor deberá acreditar ante el instituto de enseñanza su participación en el certamen, dentro del plazo de diez días, a contar del día siguiente de su finalización, y a su vez éste comunicarlo al Ministerio de Deporte y Juventud. Toda circunstancia o hecho que impidió el concurso del competidor en el certamen, luego de haberse concedida la autorización correspondiente, deberá ponerse en conocimiento inmediato del Ministerio de Deporte y Juventud, con expresión de las circunstancias, las que se justificarán debidamente, a efectos de que emita opinión. El caso fortuito o fuerza mayor serán eximentes de responsabilidad y no acarreará sanción de especie alguna.

Artículo 5Artículo 5

Exhórtase a las autoridades de enseñanza pública y privada a adoptar por decisiones internas las normas del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Cuando se posea la calidad de funcionario público y a los efectos de obtener la licencia correspondiente, ésta no podrá ser otorgada si no media el informe favorable del Ministerio de Deporte y Juventud. En tal sentido, el organismo de que se trate deberá remitir los antecedentes a dicha Secretaría de Estado. El Ministerio de Deporte y Juventud establecerá el plazo de la licencia a otorgarse.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.