Artículo 1 — Artículo 1
Los certificados a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 60/999, de 3 de marzo de 1999, serán emitidos luego de transcurridos 150 (ciento cincuenta) días del cumplido aduanero de exportación a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 7 de julio de 1992, en la redacción dada por el artículo 1º del mencionado Decreto Nº 60/999.-