Decreto333-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1985

Fecha de publicación

29/07/1985

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas por categoría, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 21, Industria del dulce y envasados. Sub-Grupo: Confiterías con planta de elaboración, excluído el personal de Dirección y de jerarquías superior a categorías XII del personal obrero y superior a categoría VIII del personal administrativo, con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1985: PERSONAL OBRERO Categoría I Salario N$ Aprendiz 8.000.00 Categoría II Aprendiz con un año de antigüedad 8.500.00 Categoría III Aprendíz con un año y medio de antigüedad Limpiador Peón 8.645.00 Categoría IV Aprendiz con dos años de antigüedad 9.529.00 Categoría V Aprendíz con dos años y medio de antigüedad Ayudante de mostrador Peón de mostrador Ayudante de depósito Cafetero 9.880.00 Categoría VI Ayudante 10.517.00 Categoría VII Ayudante adelantado 11.440.00 Categoría VIII Medio oficial sandwichero 11.856.00 Categoría IX Medio Oficial Confitero Preparador de bombones Cocktailero 12.500.00 Categoría X Oficial heladero Cocinero Oficial sandwichero 13.715.00 Categoría XI Oficial repostero Oficial hornero 16.900.00 Categoría XII Maestro 19.500.00 PERSONAL ADMINISTRATIVO Categoría I Cadete de ventas 8.000.00 Categoría II Cadete de ventas al año Empaquetadora 8.450.00 Categoría III Cadete de ventas. Un año y medio (vendedor de 2da.) Auxiliar de expedición (vendedor de 2da.) Ayudante de chofer 8.840.00 Categoría IV Auxiliar de escritorio Mozo 10.211.00 Categoría V Aux. Resp. de expedición Sereno 11.050.00 Categoría VI Cajero Vendedor/a de 1ra. Auxiliar responsable de depósito 12.350.00 Categoría VII Encargado de ventas Chofer repartidor 13.390.00 Categoría VIII Encargado expedición Tenedor de libros 16.900.00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Increméntanse en un 30% los salarios existentes al 1º de marzo de 1985, para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.