Decreto333-1992·1992

FIJACION DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA IMPORTACION DE MERCADERIAS MEDIANTE DOCUMENTO UNICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/07/1992

Fecha de publicación

25/09/1992

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Todas las operaciones de introducción de mercaderías se tramitarán exclusivamente mediante el documento Unico de Importación que se presentará ante las Oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas en todo el territorio nacional. (*)

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que en el referido documento se incluirá la liquidación de todos los tributos que integran la Tasa Global Arancelaria, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Específico Interno y de todo otro tributo que grava la importación o que se genera en ocasión de la misma. La Dirección Nacional de Aduanas será el ente acreedor responsable de la recaudación de todos los tributos que integran la Tasa Global Arancelaria. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los tributos referidos en el artículo anterior se abonarán conjuntamente y en un solo acto. El pago podrá realizarse en todo el territorio nacional, en las dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay, el que a esos efectos abrirá las cuentas respectivas. (*)

Artículo 4Artículo 4

La Dirección Nacional de Aduanas comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas el monto de los tributos liquidados y los montos resultantes de ajustes posteriores al desaduanamiento de las mercaderías. (*)

Artículo 5Artículo 5

Déjase sin efecto la obligación de presentar la denuncia de importación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 6Artículo 6

Simplifícase la inscripción de los importadores, exportadores y operadores en admisión temporaria, de forma que ningún organismo podrá exigir a dichos sujetos que se inscriban en registros específicos de la actividad de comercio exterior. Será suficiente que a tales efectos declaren el número del Registro Unico de Contribuyentes (RUC). (*)

Artículo 7Artículo 7

Los recargos a la importación, creados por el artículo 2 de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959, se liquidarán sobre el valor en Aduana de las mercaderías que se importen para consumo o uso propio o de terceros, a que se refiere el decreto ley 14.629 de 5 de enero de 1977, modificativos y concordantes, y el decreto 116/977 de 23 de febrero de 1977.

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

Las certificaciones que en forma previa deban expedir diferentes organismos a resultas de la normativa vigente a las operaciones de importación, exportación y admisión temporaria serán presentadas ante las autoridades aduaneras conjuntamente con la documentación necesaria para el despacho de las mercaderías.

Artículo 10Artículo 10

Los agentes de Comercio Exterior podrán inscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley 13.925 de 17 de diciembre de 1970. (*)

Artículo 11Artículo 11

La Dirección Nacional de Aduanas instrumentará un servicio de información actualizado semanalmente que estará disponible para consulta de los interesados el cual contendrá en relación a los despachos presentados: Nº de despacho, codificación de la mercadería, descripción comercial, unidad de medida, volumen físico, valor unitario y total y países de origen y/o procedencia. (*)

Artículo 12Artículo 12

Otórgase un plazo de 180 días a partir de la vigencia de este Decreto para la instrumentación de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11 y 12. A esos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Dirección General Impositiva y otros organismos involucrados prestarán la colaboración necesaria a la Dirección Nacional de Aduanas. El Ministerio de Economía y Finanzas coordinará estas acciones con el asesoramiento del Plan de Desregulación del Comercio Exterior y las Inversiones (PLADES).

Artículo 13Artículo 13

Deróganse los decretos de 29 de setiembre de 1960, de 14 de julio de 1960, de 10 de enero de 1961, 931/973 de 12 de noviembre de 1973, 24/989 de enero de 1989, 133/991 de 7 de marzo de 1991, 324/991 de 21 de junio de 1991 y todos los que se opongan al presente Decreto.

Artículo 14Artículo 14

Hasta tanto la Dirección Nacional de Aduanas implemente la confección de estadísticas de Comercio Exterior, proveerá al Banco de la República Oriental del Uruguay de la información necesaria para continuar elaborando las mismas.

Artículo 15Artículo 15

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.