Decreto333-2001·2001

INMUNIDAD IMPOSITIVA DEL ESTADO PARA LA IMPORTACION DE BIENES NO COMPETITIVOS DE LA INDUSTRIA NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/2001

Fecha de publicación

27/08/2001

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

La inmunidad impositiva del Estado y de los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República no comprenderá la importación como hecho generador de la Tasa Global Arancelaria, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social y el Impuesto Específico Interno en los casos de importaciones de bienes idénticos a otros producidos en el país o sustitutos de éstos.- Se entiende por sustitutos aquellos bienes que, aunque se diferencien por su forma, su calidad y su marca, respondan a una misma necesidad, de modo que el aumento del costo de adquisición de uno de ellos determine un desplazamiento de la demanda a los restantes.- (*)

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio de Economía y Finanzas previo asesoramiento del Ministerio competente resolverá en cada caso si la importación de un bien está comprendida en la inmunidad impositiva del Estado.-

Artículo 3Artículo 3

En los procedimientos de adquisición de bienes por parte de los órganos y organismos referidos en el artículo 1º de este Decreto, la comparación de ofertas se deberá realizar sobre su valor en plaza.-

Artículo 4Artículo 4

Cuando los bienes a adquirir no sean competitivos de la industria nacional, las importaciones no resultarán alcanzadas por las disposiciones del artículo 1º de este Decreto. (*)

Artículo 5Artículo 5

La prohibición establecida en el inciso primero del artículo 1º del Decreto Nº 197/000, de 11 de julio de 2000, sólo regirá para los casos referidos en el artículo 4º de este Decreto.-

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-