Decreto333-2004·2004

REGULACION DE USOS Y CONSERVACION DE SUELOS Y AGUAS SUPERFICIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/09/2004

Fecha de publicación

22/09/2004

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de lograr el uso racional y sostenible de los suelos y aguas y su recuperación, se establecen los siguientes Principios Generales y Normas Técnicas Básicas: I. Principios Generales a) Toda práctica agrícola deberá mantener o aumentar la productividad de los suelos; para lo cual los sistemas de producción agropecuaria o de uso de la tierra tenderán a evitar la erosión y la degradación de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo, atendiendo a la preservación o mejora de su calidad y de su productividad. b) Se emplearán las prácticas agronómicas más adecuadas en función de los tipos de suelos a cultivar, tendiendo a la reducción o eliminación del laboreo. II. Normas Técnicas Básicas: a) El laboreo, la siembra, la cosecha y demás procedimientos agrícolas se efectuarán procurando no generar alteraciones en la superficie del terreno, que determinen concentraciones del escurrimiento o la conducción no controlada de aguas superficiales que puedan producir erosión. b) Se evitarán las direcciones coincidentes con las pendientes del terreno en todas las operaciones incluidas las terminaciones las que no podrán dejar surcos generadores de erosión. c) Toda desviación, concentración o vía de conducción de aguas debe estar dimensionada de acuerdo a los coeficientes técnicos de escurrimiento y deben mantenerse adecuadamente protegidas en toda su longitud de caudales erosivos. d) Los desagües naturales permanecerán con la superficie adecuadamente empastada para que se realice un escurrimiento no erosivo del agua. e) El sistema de caminería interno con sus respectivos desagües, no deberá generar focos de erosión. f) Se aplicarán métodos de control apropiados en caso de presencia de cárcavas total o parcial o potencialmente activas. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los titulares de explotaciones agropecuarias y los tenedores de tierra a cualquier título, son responsables del cumplimiento de los Principios Generales y las Normas Técnicas Básicas establecidas en el artículo anterior y de los criterios agronómicos de aplicación que resultan de ellas. Son titulares de explotaciones agropecuarias aquellos a cuyo nombre se efectúa el manejo de la universalidad de bienes afectados a la produccción animal o vegetal; y tenedores de tierra a cualquier título, aquellos que directamente usan suelos y aguas para fines propios o compartidos.

Artículo 3Artículo 3

Los organismos estatales velarán por el cumplimiento de las Normas Técnicas Básicas. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca emitirá certificados de cumplimiento de las Normas Técnicas Básicas cuando corresponda.

Artículo 4Artículo 4

El MGAP promoverá que se otorguen beneficios a aquellos usuarios de tierras que realicen una explotación productiva, conservando el suelo y mejorando su capacidad de uso y productividad; o que apliquen planes de conservación o recuperación de tierras debidamente aprobados.

Artículo 5Artículo 5

La solicitud de fraccionamiento de bienes inmuebles rurales del que resultaren fracciones menores de cincuenta hectáreas, deberá acompañarse de un informe técnico que evalúe el riesgo de erosión y degradación en relación al diseño de las nuevas parcelas, su relieve y el tipo de suelo en función del cumplimiento de las Normas Técnicas Básicas a los efectos de no generar condiciones que favorezcan la degradación o erosión de los suelos.

Artículo 6Artículo 6

Las obras de extracción de materiales del suelo o subsuelo deberán asegurar: a) el reintegro al paisaje del sitio en cuestión sin causar daños, perjuicio o afectación negativa, b) la reserva de la capa superior del suelo (todo el horizonte A o un mínimo de 40 centímetros de profundidad) para ser restituida en el sitio, c) la reposición o la restitución de la cobertura vegetal en base a siembra o plantación de especies apropiadas que cubran el suelo en su totalidad y/o la adecuación del área para reservas de agua, d) el proceso de regeneración del suelo y/o de restitución del paisaje del lugar de extracción y zonas afectadas.

Artículo 7Artículo 7

Cuando exista erosión o degradación de los suelos, el responsable de los mismos, deberá encarar las siguientes medidas de manejo, tendientes a su recuperación: a) controlar el escurrimiento superficial de las aguas; b) minimizar el laboreo de la tierra, utilizando rotaciones de cultivos y pasturas, siembra directa, sistemas de labranza vertical, manejo de residuos en superficie; c) recomponer la fertilidad mediante la aplicación de: enmiendas orgánicas; fertilizantes químicos y tomar las medidas que permitan una buena implantación de vegetación permanente; d) realizar una adecuada normalización de la superficie del terreno en los casos de mayor severidad de erosión. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, hará pasible al responsable, de las sanciones establecidas en la normativa vigente. Siendo en todos los casos solidariamente responsable el propietario del predio. (*)

Artículo 8Artículo 8

Los proyectos de Riego a que refiere el art. 4° de la ley N° 15.239 y los planes de uso y manejo de suelos y aguas a que refieren los artículos 4°, 9° y 21° de la Ley N° 16.858, deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 1°.

Artículo 9Artículo 9

Toda construcción de obras de drenaje para dar salida al exceso de aguas en zonas no inundadas ni inundables, requerirá autorización previa del MGAP, y su solicitud deberá ser acompañada de un proyecto que contenga la siguiente información: a) descripción de los problemas de drenaje incluyendo planos y memoria de cálculo, b) definición de las obras, c) identificación del cauce al cual se drenarán las aguas y su capacidad para conducirlas, d) carta de suelos detallada a escala, con la capacidad de uso actual y a futuro.

Artículo 10Artículo 10

Las demandas para la imposición de servidumbres de acueducto y de apoyo de presa e inundación (Arts. 80 y 103 del Código de Aguas), deberán acompañarse con un Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas aprobado por el MGAP, o con la autorización prevista en el artículo anterior, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 24, numeral 1 del Código General del Proceso.

Artículo 11Artículo 11

Los cometidos que los artículos 1° y 5° del Decreto -Ley 15.239 asignan al MGAP y a la Oficina de Agronomía Regional respectivamente, serán cumplidos por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 12Artículo 12

Derógase el Decreto N° 284/990 de 21 de junio de 1990.