Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo del 5 de agosto de 2005, en el Grupo Número 8 "Industria de productos metálicos, maquinarias y equipos", subgrupo 07 "Industria del plástico y juguetes", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el día cinco de agosto de dos mil cinco, reunido el Consejo de Salario del Grupo 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo", Subgrupo 07 "Industria del Plástico y Juguetes", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Christianne Sosa, Laura Bajac y Andrea Custodio, y el Cr. Claudio Schelotto; Delegados Empresariales: los Sres. Héctor de los Santos, Roberto Pouso e Igor Ducrocq, Delegados de los Trabajadores: los Sres. Marcelo Abdala, Luis Vega, Erin Vázquez, José Luis Ubalde, Carlos Tiscornia (UNTMRA), acuerdan dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, entre los trabajadores y empresarios, correspondientes al Sub-grupo 07 del Grupo 8, que estará vigente entre las partes desde el 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2006. SEGUNDO: Las partes presentan el convenio en este ámbito del Consejo de Salarios y solicitan su homologación por parte del Poder Ejecutivo. Se suscriben cinco ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha indicados. CONVENIO En la ciudad de Montevideo el día 5 de agosto de 2005, en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en el marco del Consejo de Salarios del Grupo 8 - Subgrupo 07 - Industria del Plástico y Juguetes - las delegaciones profesionales de la Asociación Uruguaya de Industrias del Plástico (AUIP) representada por los señores Igor Ducrocq, Roberto Pouso y Héctor de los Santos, y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) representada por los señores Marcelo Abdala, Luis Vega, Erin Vazquez, José Luis Ubalde, y Carlos Tiscornia; y en presencia de la delegación del Poder Ejecutivo representada por los Dras. Christianne Sosa, Andrea Custodio y Laura Bajac, y el Cr. Claudio Schelotto, ACUERDAN suscribir el siguiente CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO: Artículo 1.- VIGENCIA, AMBITO DE APLICACIÓN Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES: El presente Convenio regirá con carácter nacional y regulará las relaciones laborales entre las trabajadores y empresas comprendidas en el Grupo 8 - Subgrupo 07 - Industria del Plástico y Juguetes, - Productos de Plástico y Juguetes- desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajuste semestrales el 1ro de julio 2005 y el 1ro de enero de 2006. Artículo 2.- INCREMENTOS SALARIALES A) Se acuerda que a partir del 1 de julio de 2005 se ajusten los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2005 en un 9.56% (nueve con cincuenta y seis por ciento). Dicho porcentaje resulta de la acumulación de los siguientes componentes: A1. un porcentaje de inflación pasada equivalente al 100% (cien por ciento) de la variación del IPC en el período julio 2004 a junio de 2005, que fue de 4.14% (cuatro con catorce por ciento). A2. un porcentaje de inflación esperada para el semestre julio a diciembre de 2005, que según el promedio entre los 3 indicadores señalados en las Pautas del Poder Ejecutivo, marca un 3.14% (tres con catorce por ciento). A3. un porcentaje de recuperación de 2% (dos por ciento). B) Cabe destacar que para la aplicación del ajuste indicado al 1 de julio de 2005 se debe tener en cuenta: B1. que los ticket por alimentación integran el salario; B2. Aquellas empresas que, durante el período julio 2004 a junio 2005, hubieran otorgado a sus trabajadores incrementos salariales, de carácter general sobre las retribuciones (excluidas las partidas de carácter variable, por ejemplo: primas por presentismo, antigüedad, horas extras, etc) podrán descontar el porcentaje que hubieran pagado hasta un máximo del 4,14% (equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005). De igual forma, en el supuesto de que el incremento fuera inferior al 4,14%, se abonará la diferencia hasta alcanzar la referida variación. B.3.- Respecto a aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos de carácter general superiores al IPC en el período julio 2004 a junio de 2005, estarán autorizadas a deducir de la recuperación establecida, un porcentaje igual al porcentaje que exceda al 100% (cien por cien) del IPC citado, con un límite de hasta el 1% (uno por ciento), siempre que al 30 de junio de 2005 pagaran como retribución mínima al peón común $ 27,50 (veintisiete pesos con cincuenta) la hora nominal. En el caso que a esa fecha la retribución mínima pagada al peón común fuera de $ 29,00 (veintinueve pesos) la hora nominal, la deducción podrá ser de hasta el total de la recuperación ya indicada (2% dos por ciento). C) El 1 de enero de 2006, se dispondrá un ajuste salarial sobre sueldos y jornales (excluidas las partidas de naturaleza variables) vigentes al 31 de diciembre de 2005, con el mismo criterio de los puntos A2 y A3 del Artículo Segundo, establecidos para el aumento de julio de 2005. D) CORRECTIVO.- Al final del Convenio se hará la corrección correspondiente dispuesta por las Pautas del Poder Ejecutivo a la fecha, cuya copia se adjunta. Artículo 3: Salarios mínimos por categorías. Se acuerda que el salario mínimo para el peón común sea de $ 24,65 (veinticuatro pesos con sesenta y cinco) nominales por hora, a partir del 1 de julio de 2005. Dicha cantidad incluye el aumento dispuesto en el Artículo 2°, apartado A) de este Convenio (9.56%) nueve con cincuenta y seis por ciento. Manteniendo el criterio de la proporcionalidad entre las categorías que fueran recogidas en Convenio Colectivo de octubre de 1995, y partiendo de la categoría de "peón común", se fijan los salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo 8 - Subgrupo 07 - Industria del Plástico y Juguetes - correspondientes al Personal Obrero, de Servicio y Personal Administrativo sin cargos de Dirección. Estarán vigentes a partir del 1ro de julio de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005 serán los que se indican en el ANEXO al presente Convenio y que forman parte integral del mismo. Ello implica que dichos mínimos son de alcance nacional y obligatorio para todas las empresas cualesquiera sean ellas. Artículo 4.- Análisis y consideración de los siguientes temas: Las Delegaciones del sector empresarial (AUIP) y de los trabajadores (UNTMRA) se comprometen durante la vigencia del presente Convenio, a analizar en el ámbito tripartito de este Sub-Grupo, prioritariamente los siguientes temas a efectos de tratar de alcanzar un acuerdo: - Revisión de las categorías existentes en el Sector, su actualización y evaluación de tareas. - Análisis de la evolución del Salario Real en el Sector. - Participación de los trabajadores en el control de la seguridad industrial y normas ambientales y formas de aplicación del Convenio N° 155 de la OIT: - Desarrollo de Programas de formación profesional y re-inserción laboral. Asimismo ambas partes podrán plantear a la mesa de negociación, para su análisis y acuerdo, otros temas atinentes a las relaciones laborales. Artículo 5.- Cláusulas para la prevención de conflictos y la no realización de medidas de fuerza. Siendo la voluntad de AUIP y UNTMRA prevenir los conflictos en el Sector, ambas Partes acuerdan que ante diferencias o problemas que se susciten, previamente a la adopción de cualquier medida - se resolverán a través de las siguientes instancias: 1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas AUIP/UNTMRA, con reunión entre las partes. 2) Si no se obtuviera resultado, se dará intervención al Consejo de Salarios del Sub-Grupo 07, del Grupo 8, quien actuará como órgano de mediación y conciliación. Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados satisfactorios para las Partes, éste cesará en su mediación, quedando las mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes". La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza, hasta el 30 de junio de 2006, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente, por razones vinculadas a ajustes salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones sujetas a ser analizadas en el marco del presente Acuerdo. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT. Artículo 6.- La aplicación del presente Convenio será de inmediato a su firma, sin necesidad de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 7.- Para su constancia y de conformidad, se firman cinco ejemplares de un mismo tenor ANEXO Salarios mínimos por categorías del Grupo 8, Subgrupo 07 "Productos de plástico y juguetes", a partir del 1º de julio de 2005 de acuerdo al Convenio firmado el 5 de agosto de 2005. TALLER MECANICO Categoría Jornal $ Oficial grabador 433,01 Medio oficial grabador 346,28 Grabador diseñador 483,15 Oficial matricero 371,12 Medio oficial matricero 287,72 Matricero diseñador 438,12 Oficial fresador 342,29 Medio oficial fresador 269,75 Oficial tornero mecánico 342,29 Medio oficial Tornero mecánico 269,75 Oficial ajustador 342,29 Medio Oficial ajustador 269,75 Oficial electricista 342,29 Medio Oficial electricista 269,75 Oficial cepillador mecánico 342,29 Medio oficial cepillador mecánico 269,75 Oficial cañista 342,29 Medio oficial cañista 269,75 APRENDICES PARA TODOS LOS OFICIOS GRUPO A Categoría I Jornal $ Salario inicial 100,00 Salario al cumplir los 6 meses 197,65 Salario al cumplir los 18 meses 269,75 Categoría II Jornal $ Salario inicial 197,21 Salario al cumplir los 6 meses 269,75 GRUPO B Jornal $ Jornal inicial 138,87 Con un año de antigüedad 166,60 Con dos años de antigüedad 168,15 Con tres años de antigüedad 187,45 Sección Fabricación: Jornal $ Operario I 269,75 Operario II 269,75 Operario III 224,49 Operario IV 246,90 Operario V 348,50 Operario VI 224,49 Sección Terminación: Jornal $ Peón práctico 224,49 Rebabador 224,49 Perforador en taladro 224,49 Colocación ojos móviles muñeca 224,49 Peinado de muñecas 224,49 Operario moldeador 224,49 Op. Fabricación carpetas 224,49 Lijado a máquina 224,49 Pintado a soplete 224,49 Op. Depósito y/o almacenes y/o stock expedición 224,49 Operario de terminación 197,21 Pintura y Pulimento: Jornal $ Oficial pintor 324,32 Medio oficial pintor 267,31 Pulidor en plástico 224,49 Personal de servicio: Jornal $ Portero 224,49 Limpiador 197,21 Categorías Varias: Jornal $ Peón común 197,21 Peón calificado 224,49 Sereno 246,90 Poliestireno expandible 224,49 Veta pasante 224,49 Molinero (recuperación) 224,49 Mezclador 224,49 Chofer repartidor 246,90 Op. que trabaja con ácido 224,49 Metalizador 224,49 EMPRESAS FONOGRÁFICAS Jornal $ Operario en grabación de discos 391,31 Ayudante de Grabador de discos 224,49 Sección Galvanoplastia (Baños) Jornal $ Oficial 304,35 Medio Oficial 269,75 Industria Peinera Jornal $ Operario I 224,49 Personal con cargo de administración: Salario Mensual $: Mandadero 3.475,65 Cadete 4.634,28 Telefonista 4.929,98 Auxiliar III 4.929,98 Auxiliar II 5.949,51 Auxiliar I 7.360,14 Vendedor 7.685,79 Percibirá además siendo empleado exclusivo la cantidad de $ 408,84 mensuales por concepto de gastos de locomoción. Viajante 9.854,19 Percibirá además siendo empleado exclusivo un viático diario de $ 296,37 Cobrador 6.167,13 Percibirá además siendo empleado exclusivo la cantidad de $ 398,41 mensuales por concepto de gastos de locomoción. Cajero 6.167,13 Percibirá además la cantidad de $ 398,41 mensuales por concepto de quebrantos de caja cuando se deduzcan a su costa los quebrantos producidos. Auxiliar de depósito o ayudante de encargado de depósito 4.929,98 Departamento Técnico Ayudante de encargado de planta 7.685,79 Ayudante técnico de Ingeniero 9.854,19