Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese un aporte estatal no reembolsable de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil) mensuales a las empresas pertenecientes a los grupos de actividad de hoteles y restaurantes incluidos en el Grupo 12, Subgrupos 1, 2 4 y 7, en la siguiente forma: a) Por cada trabajador reintegrado comprendido en el subsidio por desempleo por la causal de suspensión total (apartado B del artículo 5° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008). Los trabajadores reintegrados deberán haber estado percibiendo la prestación por desempleo al 30 de noviembre de 2020; b) Por cada nuevo trabajador incorporado dentro del periodo de vigencia del presente aporte estatal. Aquellas empresas que cuenten a la fecha de la incorporación, con trabajadores en uso de subsidio por desempleo no podrán contratar trabajadores de igual categoría laboral de aquellos que se encuentren en uso del referido subsidio. El número de trabajadores incorporados no podrá superar el de los trabajadores en uso de subsidio de desempleo; c) El aporte estatal se devengará por mes natural, desde el reintegro o incorporación del trabajador producida entre los meses de diciembre de 2020 y marzo de 2021; Los grupos de actividad referidos en el inciso 1° del presente son los establecidos para los Consejos de Salarios según la clasificación establecida en el Decreto N° 326/008, de 7 de julio de 2008; (*)