Decreto333-2020·2020

FIJACION DE UN APORTE ESTATAL NO REEMBOLSABLE A LAS EMPRESAS PERTENECIENTES A LOS GRUPOS DE ACTIVIDAD DE HOTELES Y RESTAURANTES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de julio de 2020

Fecha de publicación

12 de noviembre de 2020

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese un aporte estatal no reembolsable de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil) mensuales a las empresas pertenecientes a los grupos de actividad de hoteles y restaurantes incluidos en el Grupo 12, Subgrupos 1, 2 4 y 7, en la siguiente forma: a) Por cada trabajador reintegrado comprendido en el subsidio por desempleo por la causal de suspensión total (apartado B del artículo 5° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008). Los trabajadores reintegrados deberán haber estado percibiendo la prestación por desempleo al 30 de noviembre de 2020; b) Por cada nuevo trabajador incorporado dentro del periodo de vigencia del presente aporte estatal. Aquellas empresas que cuenten a la fecha de la incorporación, con trabajadores en uso de subsidio por desempleo no podrán contratar trabajadores de igual categoría laboral de aquellos que se encuentren en uso del referido subsidio. El número de trabajadores incorporados no podrá superar el de los trabajadores en uso de subsidio de desempleo; c) El aporte estatal se devengará por mes natural, desde el reintegro o incorporación del trabajador producida entre los meses de diciembre de 2020 y marzo de 2021; Los grupos de actividad referidos en el inciso 1° del presente son los establecidos para los Consejos de Salarios según la clasificación establecida en el Decreto N° 326/008, de 7 de julio de 2008; (*)

Artículo 2Artículo 2

El aporte estatal mensual estará sujeto a la conservación de los puestos de trabajo por parte de los trabajadores reintegrados o incorporados, debiendo los trabajadores remunerados por día o por hora acreditar un mínimo de 12 (doce) jornales de trabajo efectivo mensual en épocas normales, y durante la vigencia del aporte estatal. El crédito resultante del aporte estatal establecido en el inciso 2° del artículo 3° del presente, se generará por cada mes de incorporación o reintegro de cada trabajador en el periodo referido en el inciso 2° del artículo 1° precedente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° del presente.

Artículo 3Artículo 3

El aporte estatal dispuesto en el presente Decreto se financiará con cargo al Fondo Solidario COVID-19, creado por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, y Decreto N° 133/020, de 24 de abril de 2020. A tales efectos se dispone la transferencia de los fondos equivalentes destinados exclusivamente para el pago del aporte estatal dispuesto en el artículo 1° del presente, encomendándose al Banco de Previsión Social la ejecución e instrumentación de este. El Banco de Previsión Social compensará total o parcialmente el crédito resultante del aporte estatal, con obligaciones tributarias de la empresa, acreditándose dicho crédito en la cuenta de la misma, a partir del mes siguiente del reingreso o incorporación del trabajador.

Artículo 4Artículo 4

Quedará sin efecto el crédito resultante del aporte estatal generado por la empresa durante todo el período, y en consecuencia la compensación establecida en el inciso 2 del artículo 3° del presente: a) cuando existan trabajadores de la empresa beneficiaria que se hayan amparado al subsidio por desempleo en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2020 y el 31 de marzo de 2021, excepto cuando el trabajador reintegrado según lo establecido en el apartado a) del inciso 1° del artículo 1° del presente fuere sustituido por otro trabajador reintegrado. El trabajador sustituido tendrá derecho a continuar en el subsidio por desempleo por el saldo legal, régimen especial o prorroga correspondiente. b) en caso de que el Banco de Previsión Social compruebe acciones u omisiones de las empresas tendientes a la acreditación indebida del crédito resultante del aporte estatal.

Artículo 5Artículo 5

El presente aporte estatal no será acumulable con cualquier prestación o subsidio vinculado al fomento del empleo y relacionado con el trabajador reintegrado o incorporado, previsto en la normativa vigente.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.