Decreto334-1992·1992

VERIFICACION DE MERCADERIAS POR PARTE DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/07/1992

Fecha de publicación

25/09/1992

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

La verificación que realiza la Dirección Nacional de Aduanas de las mercaderías objeto de comercio internacional tendrá un carácter selectivo y no sistemático y podrá alcanzar hasta el veinte por ciento de las mismas, con cumplimiento estricto de todos los requisitos establecidos por las normas vigentes para una completa, correcta y exacta verificación. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior los despachos que se presenten para las distintas operaciones aduaneras, serán objeto de un procedimiento de selección aleatoria.

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el Director Nacional de Aduanas podrá aumentar el porcentaje de verificación, u ordenar que ésta se practique en cualquier mercadería que considere conveniente, así como disponer la verificación obligatoria de ciertas mercaderías.

Artículo 4Artículo 4

El desembalaje, el reembalaje y todas las manipulaciones necesarias para efectuar la verificación de las mercaderías serán realizadas por el exportador, importador o consignatario, o quienes éstos designen. En todos los casos, los gastos que puedan derivarse de ello serán de cargo de los mismos.

Artículo 5Artículo 5

La verificación de la mercadería se efectuará preferentemente, en la planta o depósito del importador o exportador y los gastos que puedan derivarse de ello serán de su cargo.

Artículo 6Artículo 6

En todos los casos, quien haya solicitado la operación de comercio exterior, o quien éste acredite a texto expreso ante la Dirección Nacional de Aduanas, deberá asistir a la verificación y reconocimiento de la mercadería.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección Nacional de Aduanas reglamentará en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la vigencia del presente Decreto, todos los procedimientos necesarios para su aplicación.

Artículo 8Artículo 8

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.