Decreto334-1997·1997

INTERVENCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL SECTOR SEMILLERISTA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de octubre de 1997

Fecha de publicación

19/09/1997

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la fecha del presente decreto y en el ejercicio de los poderes jurídicos conferidos en su ley de creación Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, el Instituto Nacional de Semillas intervendrá preceptivamente en todas las actuaciones administrativas vinculadas al sector semillerista iniciadas y tramitadas por las Unidades Ejecutoras competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sea cual sea el estado en que se encuentren.

Artículo 2Artículo 2

Declárase aplicable al Instituto Nacional de Semillas, en su carácter de sucesor de los cometidos y atribuciones de la Unidad Ejecutora de Semillas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, lo dispuesto en el Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en su nueva redacción dada por el Art. 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 3Artículo 3

Los expedientes administrativos en los que se hayan constatado infracciones a las leyes y reglamentaciones que regulan al sector semillerista en los cuales no haya recaído resolución sancionatoria firme de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, serán continuados por el Instituto Nacional de Semillas a efectos de la determinación, aplicación y ejecución de la pertinente sanción si correspondiere, de conformidad con lo establecido en los literales m) y n) del Art. 14 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997. La sanción a recaer será prevista en la norma legal vigente al momento de la comprobación de la infracción, y el régimen de impugnaciones el dispuesto por el Art. 22 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997.

Artículo 4Artículo 4

Las resoluciones sancionatorias firmes que a la fecha del presente decreto haya dictado la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, respecto de las cuales no se hubiesen iniciado las correspondientes ejecuciones judiciales, serán ejecutadas por el Instituto Nacional de Semillas de conformidad con lo dispuesto en el literal n) del Art. 14 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997.

Artículo 5Artículo 5

El producido de las sanciones que aplique o ejecute el Instituto nacional de Semillas constituirá recursos financieros del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 19 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997. En los expedientes administrativos iniciados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el instituto distribuirá, entre los funcionarios públicos actuantes en la constatación de la infracción, el porcentaje que se haya estipulado de acuerdo a lo previsto en el inciso final del numeral 3º del Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-

Artículo 6Artículo 6

La Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca continuará, hasta su finalización, las ejecuciones judiciales que a la fecha del presente decreto haya iniciado por multas aplicadas al sector semillerista.-

Artículo 7Artículo 7

Transfiérense al Instituto Nacional de Semillas todos los documentos en poder de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que resulten necesarios para el cabal cumplimiento de las atribuciones y cometidos atribuidos al referido instituto en su ley de creación Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997.-

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá de un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha del presente decreto, para confeccionar el listado de bienes muebles e inmuebles que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 28 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, pasarán de pleno derecho al Instituto Nacional de Semillas.- Si mediare conformidad por parte del Instituto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ordenará la instrumentación de los actos jurídicos y operaciones materiales que fueren necesarios para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo legal precitado.-

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc..