Decreto334-2007·2007

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 2007

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de octubre de 2007

Fecha de publicación

14/09/2007

Artículos (31)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 2007, de acuerdo con el siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las condiciones generales, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo disposición expresa en contrario. $ I- RECURSOS 7.705.124.000 - Premios 5.396.500.000 - Comisiones reaseguros pasivos 145.316.000 - Siniestros recuperac. reaseguros 68.275.000 - Otros Ingresos del giro 36.378.000 - Otros ingresos ajenos al giro 1.046.722.000 - IVA a facturar 1.011.933.000 II- PRESUPUESTO OPERATIVO 6.629.758.879 Grupo Denominación 0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES 1.556.721.996 011 Sueldos básicos cargos presup. 701.278.097 -Directorio 2.278.646 015 Gastos representación Directores 860.328 021 Sueldo pers. No presupuestado 59.649.438 037 Suplencias 30.000.000 041 Sueldos progresivos por categorías 4.107.824 042 Compensaciones 24.189.278 044 Prima por antigüedad 33.654.000 045 Complementos 17.084.730 046 Subrogación y acefalías 1.758.892 052 Trabajo Nocturno 7.436.453 057 Pasantías y Becarios 4.020.000 058 Trabajo en Horas Extras 29.519.963 059 Sueldo anual complementario 114.206.128 063 Subsidio ex directores 600.672 064 Contribuciones por Asistencia Méd. 168.394.992 069 Contribución guardería Inf. Func. 1.238.035 071 Prima por Matrimonio 103.860 072 Hogar Constituido 6.252.854 073 Prima por Nacimiento 207.720 074 Prestaciones por Hijo 35.568 081 Aporte Patronal 315.371.914 082 Otros Aportes Patronal 20.511.994 089 Aporte Patronal al Seguro de Retiro 2.735.230 094 Créditos vacantes para Discapacitados 1.558.440 095 Contratos a Término 9.666.940 1 MATERIALES Y SUMINISTROS 68.290.393 2 SERVICIOS NO PERSONALES 4.978.214.208 5 TRANSFERENCIAS 326.400 7 GASTOS NO CLASIFICADOS 26.205.883 III- PRESUPUESTO DE INVERSIONES 222.840.020 3 BIENES DE USO 222.840.020 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. El Rubro 0 "Servicios Personales" está expresado a precios de enero-junio de 2006.

Artículo 2Artículo 2

Los montos correspondientes a los objetos 261, 262, 263, 289, 299 y 515, no serán de carácter limitativo y no podrán servir como reforzantes. El Organismo podrá adecuarlos de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3Artículo 3

Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.

Artículo 4Artículo 4

Para las vacantes que se generen a partir del 1o. de enero de 1998, las promociones tendrán vigencia a los efectos de la liquidación de los sueldos y de la antigüedad en la categoría y clase, desde el 1o. del mes siguiente a la fecha de la resolución que decida el ascenso. Las vacantes deberán ser provistas -como máximo-, dentro de los ciento ochenta días de producidas. (R.D. 13-5-98).

Artículo 5Artículo 5

Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne transitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirán mientras dure el desempeño de éstas, una partida complementaria por la diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo y los respectivos grados de la escala. El otorgamiento de funciones a partir del 1º de enero de 1998, será vía concurso. Todas las funciones serán objeto de revisión periódica a efectos del mantenimiento de las mismas, según lo establezca la reglamentación. Función GEPU Cant. Gerente Administrativo CSM 57 *** 1 Gerente Regional 55 ** 5 Gerente técnico en Prensa y RRPP 54 1 Asesor de Gerencia 50 1 Ingeniero 44 1 Coordinador de Seguridad 43 1 Publirrelacionista 41 1 Coord. De Fisc. de Acc. Trabajo 41 1 Coord. De Canales 41 1 Asistente Social 36**** 2 Experto Gráfico 28 1 Técnico Asesor en Rel. Laborales 28 1 Publirrelacionista Adjunto II 28 3 Operador de Procesam. Gráfico 18 1 Médico Jefe de Departamento 48.1 * 4 Médico Jefe de Servicio 45.1 * 10 * - Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones presupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M. que cumplen horario completo, serán las siguientes: Función GEPU Médico Jefe de Departamento 52 Médico Jefe de Servicio 49 ** Estas funciones sólo pueden otorgarse a funcionarios que tengan el cargo de Gerente de División Sucursales y Agencias (Categoría NII, grado 1). *** Esta función sólo puede otorgarse al funcionario que tenga el cargo de Gerente de División y desempeñe sus tareas en la División Central de Servicios Médicos. **** Si el funcionario desempeña el horario integral bancario se le remunerará con el Gepu 44.

Artículo 6Artículo 6

Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquél hasta el monto de este último.

Artículo 7Artículo 7

El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de antigüedad $71.00 (valores 1/06).

Artículo 8Artículo 8

Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre su sueldo y el que le correspondería si se tratara de una designación definitiva.

Artículo 9Artículo 9

a) Se establece que los funcionarios técnicos del Departamento Actuarial: Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a $ 159,00 (valor 1/06) mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta compensación no podrán superar las de Subgerente Actuario. b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior al 50% del valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones, ni superior al 100% de la misma, sin perjuicio de los topes legales (art. 26 ley 15.903). c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario incluido en la nómina de carreras que el Banco considera de interés (Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 14.3.90 y posteriores) que no ocupen cargos en: - las Clases Técnica o Técnica Universitaria: Nivel III, - la Clase Personal de Dirección con la Obs. Presupuestal 2 o 29, - la Clase Personal de Dirección de la División Sistemas y/o Actuaría, y además desempeñen efectivamente la tarea de su especialidad o existe informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza las tareas técnicas (lo que deberá ser aprobado expresamente por Directorio) tendrán derecho a percibir una partida mensual de: i) $ 5.225,00 para aquellas profesiones directamente vinculadas a la actividad del Banco (valor 1/06). ii) $ 3.849,00 para aquellas no comprendidas en el i) (valor 1/06). iii) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario de carreras menores a 4 años percibirán hasta el 75% de la partida ii). - La partida total que perciba el funcionario, que comprenda: básico, progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta compensación, no podrá superar el GEPU de ingreso a la Sub-clase que le corresponde a la profesión. Cuando se trate de servicios técnicos prestados en cargos de la Sub-Clase Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de retribución estará dado por el GEPU 37.4. iv) Los funcionarios presupuestados que posean título o diploma terciario, no universitario, percibirán el 75% de la partida prevista en el literal iii). En este caso la partida total que perciba el funcionario, que comprende: básico, progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta compensación no podrá superar el GEPU de ingreso a la sub-Clase que corresponde al cargo por el cual se abona esta partida. De no existir el cargo presupuestal acorde con la carrera por la cual se paga la partida, el tope se fijará en el GEPU 38. Dicha modificación regirá para las partidas que se otorguen a partir del 1-1-2004. Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca al Area de su especialidad o exista informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza tareas técnicas (el que deberá ser aprobado expresamente por el Directorio). d) Los funcionarios que percibían al 31.12.88 la partida prevista en el artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían asignada función de las comprendidas en el artículo 9º de las mismas normas, la percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las comprendidas en el artículo 5º de las presentes Normas Presupuestales. e) suprimido. f) Los funcionarios de la Clase Técnica Universitaria, Sub-clase Contaduría, y aquellos de la Clase Personal de Dirección de la División Contable, designados por el Tribunal de Cuentas de la República para cumplir funciones de delegados en el Banco de Seguros del Estado percibirán un complemento sobre la remuneración de $ 5.225,00 (valor 1/06). g) Los funcionarios de las Divisiones Comercial y Reclamaciones que desempeñen tareas como Ejecutivo de Cuenta, Ejecutivo de Siniestros u Operadores de Emisión, percibirán mientras dure el desempeño de dichas tareas una compensación especial de: Ejecutivos de Cuenta y de Siniestros - $ 1.924 (valor 1/06). Operadores de Emisión - $ 1.151 (valor 1/06). Esta partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función no podrá sobrepasar el valor del GEPU 38. h) Los funcionarios que desempeñen tareas de capacitación en el Departamento de Capacitación, podrán percibir una compensación especial de $ 396 por hora (valor 1/06). i) Los funcionarios que desempeñen tareas de operador del Area de Teleservicios percibirán una partida de $ 3.698 (valor 1/06) la que será reajustable por I.P.C. Dicha partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función, no podrá sobrepasar el importe del GEPU 36. j) Los funcionarios con cargos en la Sub-Clase Sistemas, Clase Técnica y que sean incluidos en el sistema de convocatoria por equipo de radiollamada, percibirán una partida semanal equivalente al 10% del Gepu 40, según lo establezca la reglamentación.

Artículo 10Artículo 10

Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría así fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la categoría se computará desde la fecha en que se le haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Esta disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 11Artículo 11

El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del Seguro de Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5% (siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 12Artículo 12

El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Los aportes personales originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de cargo del Banco.

Artículo 13Artículo 13

La realización de tareas en horario extraordinario se remunerará con una compensación equivalente al 0,67% en los días hábiles y del 0,89% en los días inhábiles. Dicho porcentaje se aplicará sobre todas las partidas fijas sujetas a aportes a la Seguridad Social.

Artículo 14Artículo 14

El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con: 1 - Personal de la C.S.M 1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min. de labor y 30% de compensación. 1.2 Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 30% de compensación. 1.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los incisos anteriores. 1.4 Personal Técnico Universitario y Técnico. Por cada guardia de 24 horas en el servicio, las nueve horas de horario nocturno, 30% de compensación. No se considerará el horario de retén. 2 - Personal de Casa Central 2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor y 30% de compensación. 2.2 Personal de Sistemas. 2.2.1 Los funcionarios incorporados al horario nocturno con anterioridad al 1.1.89: 5 horas 30 min. de labor y 25% de compensación. 2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 min. de labor y 30% de compensación. 2.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los incisos anteriores.

Artículo 15Artículo 15

Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle: a) En capital: un complemento de 4 grados. b) En sucursales: un complemento de 3 grados. A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares se les remunerará de la misma manera que a éstos y en proporción al tiempo trabajado. La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original y el complemento por tareas de cajero no podrá en ningún caso superar el GEPU 36 (R.D.23.11.88).

Artículo 16Artículo 16

En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro del Nivel V y VI de la misma, se adjudicará a dicho personal tres grados sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal, no excediendo el GEPU 29.

Artículo 17Artículo 17

El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a las siguientes normas: Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según el decreto No. 531/984 y normas modificativas. Prima por Hogar Constituido según la Ley No. 15.903 artículo 24 y Ley No. 16.002 artículo 12 y normas modificativas. Compensación asistencia médica para funcionarios presupuestados, contratados y personal suplente en actividad y para ex funcionarios presupuestados y contratados, según lo establece la Reglamentación de Beneficios Sociales acordada por convenio colectivo entre la Banca Oficial y el Poder Ejecutivo, cuyo importe a valor de enero 06 es el siguiente: Cuota común: $ 1.789; cuota media: $ 1.315 y cuota vitalicia: $ 840.

Artículo 18Artículo 18

Los funcionarios que desempeñen tareas en las secretarias de los miembros del Directorio, percibirán mientras dure dicho desempeño una partida equivalente a una vez y media la Base de Prestaciones y Contribuciones. Se podrá otorgar como máximo 3 (tres) partidas en cada una de las secretarias citadas.

Artículo 19Artículo 19

La remuneración del Señor Presidente del Directorio será equivalente al total de la retribución de un Ministro de Estado, y la de los demás miembros del Cuerpo, a la de Sub-secretario de Estado. En el marco de lo dispuesto por los art. 181 y 182 de la Ley Nro. 16.713 del 3 de octubre de 1995, y a los efectos de cubrir la diferencia de tasas de aportación personal jubilatoria de los Señores miembros del Directorio con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario sus retribuciones nominales.

Artículo 20Artículo 20

El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones al grupo 0, "Servicios Personales", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 21Artículo 21

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 24.50, valor de la divisa americana correspondiente al período enero-junio 2006. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período (IPC 220.00 Base Marzo/97).

Artículo 22Artículo 22

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizaran en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice General de Precios del Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales, Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a partir de la vigencia del aumento salarial. Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 23Artículo 23

El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto Operativo y de Inversiones la normativa siguiente: i) Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: - Los correspondientes al grupo 0 no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa. - Dentro del grupo 0 podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los renglones de los sub grupos 01, 02 y 03, y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. - Los objetos de los grupos 5.9 y 2.9.9 no podrán ser traspuestos. - El grupo 7 no podrá recibir trasposiciones. - Los Créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí. - Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones. Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación: - a) Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. - b) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas. ii) Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto Nro. 342/97 del 17 de setiembre de 1997 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre grupos de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 24Artículo 24

Dado que el Banco no ha completado su nueva estructura organizacional, se le autoriza a proceder conforme a los arts. 7 y 11 de la Ley 17.930 en lo que fuere aplicable.

Artículo 25Artículo 25

Ninguna persona física que preste servicios personales a la Administración, cualquiera sea la naturaleza del vinculo y su financiación podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nro. 17.556.

Artículo 26Artículo 26

Prohíbese disponer la contratación de personal de confianza en tareas de Asesoría, Secretaría, etc., por un monto mensual por Director que supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado no pudiendo adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en especie, a dichos contratos, tales como horas extras, compensaciones, productividad, participación en utilidades o fondos de participación conforme a lo establecido en el artículo 23 de la ley Nro. 17.556 de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 2001 y Nota Nro. 015/c/03, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 27Artículo 27

Las promociones se realizarán por concurso de méritos y/o de oposición, de acuerdo a la Reglamentación.

Artículo 28Artículo 28

Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes el Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las disposiciones Constitucionales aplicables.

Artículo 29Artículo 29

Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a partir del 1o. de enero de 2007.

Artículo 30Artículo 30

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 31Artículo 31

Comuníquese, publíquese, etc.