Artículo 1 — Artículo 1
Créase bajo la dependencia del Comando General de la Fuerza Aérea, Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales, el Registro Nacional de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase bajo la dependencia del Comando General de la Fuerza Aérea, Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales, el Registro Nacional de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre.
Artículo 2 — Artículo 2
Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo un lanzamiento, puesta en órbita, operación de un satélite u objeto espacial, deberán proceder previamente a su inscripción en el citado Registro.
Artículo 3 — Artículo 3
Se entiende por "objeto espacial", cualquier objeto lanzado o destinado a ser lanzado al espacio exterior, incluidos sus componentes, vehículo de lanzamiento y piezas.
Artículo 4 — Artículo 4
Deberán inscribirse en el presente Registro, los objetos espaciales cuyo lanzamiento haya sido realizado desde el territorio nacional o promovido por el Estado Uruguayo. Las empresas e instituciones que hayan realizado lanzamientos previos a la entrada en vigencia del presente Decreto, estarán obligadas a comunicar a la Junta Nacional de Política Espacial, a fin de llevar a cabo la inscripción correspondiente. El Comando General de la Fuerza Aérea, Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales, recibirá las solicitudes de registro, procediendo a su inscripción, para posteriormente enviarlos a la Junta Nacional de Política Espacial, la cual aprobará y comunicará las autorizaciones correspondientes. Las comunicaciones a las que se refiere este artículo, se extenderán también a las modificaciones que experimenten los datos relativos a los objetos espaciales inscriptos y en particular, al caso de que hayan dejado de estar en órbita terrestre, todo lo cual, deberá ser informado en forma inmediata al conocimiento del evento.
Artículo 5 — Artículo 5
Para la inscripción en el Registro Nacional de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre, se exigirá informe conteniendo la finalidad y/o misión del lanzamiento, puesta en órbita y operación del mismo.
Artículo 6 — Artículo 6
La inscripción de cada objeto espacial deberá contener los siguientes datos: a) Nombre del Estado del lanzamiento. b) Designación apropiada del objeto espacial o su número de Registro. c) Fecha, territorio o lugar de lanzamiento. d) Parámetros orbitales básicos: I) Período nodal. II) Inclinación. III) Apogeo. IV) Perigeo. e) Fecha aproximada de desintegración o reingreso. f) Condiciones físicas de traslado de un objeto espacial a una órbita de eliminación. La presente enumeración no es de carácter taxativo.
Artículo 7 — Artículo 7
La Junta Nacional de Política Espacial, entenderá en todos aquellos asuntos que impliquen el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto.
Artículo 8 — Artículo 8
El Comando General de la Fuerza Aérea emitirá el respectivo Manual de Procedimiento Interno, dentro del plazo de noventa días, a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, el que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 9 — Artículo 9
El Registro Nacional de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre, comunicará por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, la información recabada, conforme lo exige la normativa internacional.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese. Oportunamente, archívese.