Decreto335-1994·1994

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. AGOSTO/SETIEMBRE 1994

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/07/1994

Fecha de publicación

8 de abril de 1994

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales correspondiente a los meses de agosto y setiembre de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

La cuota promedio correspondiente al mes de agosto de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin considerar la sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la que resulte de incrementar en un 1.97% (uno con noventa y siete por ciento) la cuota correspondiente al mes de julio pasado, calculada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 298/994 de 28 de junio de 1994. El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia de la diferencia entre los valores estimado y real del incremento salarial vigente a partir del 1º de julio pasado y su retroactividad y b) los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio para los meses de mayo y junio.

Artículo 3Artículo 3

La cuota promedio correspondiente al mes de setiembre de 1994 de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin considerar la sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la que resulte de incrementar en un 1.71% (uno con setenta y uno por ciento) la cuota correspondiente al mes de julio pasado, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 298/994 de 28 de junio de 1994. El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia de la diferencia entre los valores estimado y real del incremento salarial vigente a partir del 1º de julio pasado y b) los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio para los meses de mayo y junio.

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, las cuotas correspondientes a los meses de agosto y setiembre de 1994. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, las cuotas entrarán en vigencia.

Artículo 5Artículo 5

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 6Artículo 6

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.