Decreto335-1996·1996

ANTICIPOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO EN LA IMPORTACION DE MERCADERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/08/1996

Fecha de publicación

9 de abril de 1996

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

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Artículo 2Artículo 2

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Artículo 3Artículo 3

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Artículo 4Artículo 4

Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, deberán efectuar en ocasión de la importación de los bienes comprendidos en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 11) y 12) del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1991, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación de dichos bienes. A los efectos de determinar el citado anticipo, se aplicarán las alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor en aduana más el arancel. Facúltase a la Dirección General Impositiva, a modificar la citada base de cálculo, en forma general o para determinados bienes, cuando las condiciones de comercialización de los mismos lo hagan necesario. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los anticipos a que refiere el artículo anterior se deducirán del impuesto devengado en el mes en que se efectúen los mismos. Si de tal deducción surgiera un crédito, los contribuyentes podrán imputar el referido excedente al impuesto generado en los meses subsiguientes, compensarlo, o solicitar certificados de crédito, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

Artículo 6Artículo 6

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Artículo 7Artículo 7

Sujetos y bienes comprendidos. Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, que importen con el fin de comercializar, whisky embotellado fuera del territorio aduanero nacional, deberán adherir a cada unidad de los referidos bienes en forma previa a su enajenación, una estampilla que a tales efectos les proporcionará la Dirección General Impositiva. A tal fin, el citado organismo entregará a los importadores, igual número de estampillas que el de las unidades que se importen. Las estampillas serán solicitadas dentro de los tres días hábiles siguientes al de la introducción definitiva de los bienes citados, y deberán ser adheridas en un plazo no mayor al de dos días hábiles, a contar desde el momento en que los citados instrumentos de contralor le sean entregados al contribuyente. (*)

Artículo 8Artículo 8

Mercaderías en existencia. La obligación de estampillado a que refiere el artículo anterior, comprende también a los bienes allí mencionados, que hayan sido importados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, y aún no hayan sido objeto de la primera enajenación en plaza. Los importadores deberán presentar, en un plazo no mayor a sesenta días corridos, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, una declaración jurada, en la que constará la existencia de unidades a estampillar, actualizada a la fecha de la declaración. Una vez obtenidas las estampillas, deberán ser adheridas en el plazo establecido en el artículo anterior. (*)

Artículo 9Artículo 9

Mercaderías en existencia. Aquellos contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado no comprendidos en los artículos anteriores, que tengan en existencia a la fecha de vigencia del presente Decreto, una cantidad que exceda los treinta y seis litros del referido Whisky importado, deberán anexar a su declaración jurada mensual o semestral de IVA, según corresponda, un detalle de la existencia a fin de cada mes, de las mercaderías no estampilladas.

Artículo 10Artículo 10

En caso de enajenar productos de igual marca, calidad y contenido, los contribuyentes deberán dar prioridad a los bienes que no hayan sido objeto de estampillado en virtud de las circunstancias expuestas. (*)

Artículo 11Artículo 11

Infracciones y sanciones. A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes que carezcan de la correspondiente estampilla, se considerarán en infracción. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos bienes cuyo plazo de estampillado no haya vencido, así como los que se encuentran en la hipótesis prevista en el artículo 10º. La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces la suma del Impuesto al Valor Agregado más el Impuesto Específico Interno, vigentes al momento de verificada la misma, decretándose además el comiso del bien en infracción y sin perjuicio de exigir el pago de los impuestos que correspondan. Estos conceptos se determinarán sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.

Artículo 12Artículo 12

Las disposiciones comprendidas en el presente Decreto entrarán en vigencia a partir del quinto día de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional, etc.