Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Previsión Social correspondientes al ejercicio 2000, de acuerdo con el
siguiente detalle:
I.- PRESUPUESTO DE INGRESOS 43.178.617.687
1.- RECAUDACION DE APORTES 21.157.495.015
1.1.- Aportes de Industria y Comercio 9.062.340.329
1.2.- Aportes Civil y Escolar 6.479.335.953
1.3.- Aportes Seguro de Enfermedad 3.782.993.655
1.4.- Aporte Rural y Serv. 619.036.516
Doméstico
1.5.- Aporte Unificado Ley 14.411 784.379.406
1.6.- Aporte Trabajadores a Domicilio 1.936.084
1.7.- Otras contrib., recaudac. y 208.534.879
transf.
1.9.- Contribución cuota mutual Pasivos 218.938.193
2.- RESULTADO POR VENTA DE
ACTIVO FIJO EJ.
ANTERIORES
3.- REC. P/TERCEROS
(BSE, IRP, CJP, etc.) 6.215.032.309
4.- TRANSFERENCIAS GOBIERNO
CENTRAL 15.806.090.363
4.2.- Impuestos afectados e Ingresos 6.127.133.897
varios
4.3.- Asistencia Financiera 9.678.956.466
II.- PRESUPUESTO OPERATIVO 42.996.367.687
Rubro DENOMINACION
0 RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES 1.059.984.708
1 RETRIBUCIONES BASICAS CARGOS 695.764.427
PERMANENTES
11311 Sueldos Básicos cargos Esc. Civil 413.271.363
11312 Incremento Mayor horario 2.876.032
Permanente
11315 Diferencia por Subrogación 844.337
11316 Permanencia en el Cargo 95.284.359
(16170/556)
11317 Prima por Antigüedad cargos 23.112.109
permanentes
19311 Sueldo anual complementario Civil 75.004.914
19750 Prestación por Alimentación 85.371.313
2 RETRIBUCIONES BASICAS PERSONAL 62.486.112
CONTRATADO
21317 Prima por Antigüedad 566.867
21321 Sueldos Básicos asimilados Esc. 43.068.873
Civil
21322 Incremento Mayor horario 69.149
29321 Sueldo anual complementario 6.562.981
cargos contratados
29750 Prestación por Alimentación 8.484.984
29800 Alta 3.733.258
especialización
6 RETRIBUCIONES 286.693.190
ADICIONALES
61301 Horas Extras 14.373.259
61305 Horario Nocturno 1.160.030
61306 Turno Rotativo 69.862
62000 Dedicación Permanente Directores 752.339
62301 Gastos de Representación en el 562.415
País
64301 Ret. Médicos 8.645.509
Sup. Asist. Externa
64401 Comp. Por Asiduidad Art. 566 Ley 9.316.370
16170
65002 Fondo de Participación 192.780.000
65100 Comp. Choferes (Ley 16170 77.584
art. 563)
65101 Comp. Secretarías (RD 18-1/95 RD 7.050.895
41-33/95)
65102 Comp. Inspectores Contrib. Afil. 2.818.533
(RD 46-28/93)
65103 Comp. Encargados de Agencia (Art. 2.235.903
15 RD 42-14/93)
65105 Compensación Guardería 703.950
65106 Compensación Enfermería 999.851
65107 Compensación Computación 1.779.545
65108 Comp. Fisc. Cont. Afiliados (RD 6.782.479
29-72/93)
66100 Comp. Caj. Pag. (Ley 16226/417 - 5.436.776
RD 43-61/92)
66101 Comp. a expedidores (Art. 4 RD 925.902
14/93 Reest.)
67100 Comp. Dedicación Compensada (RD 17.975.742
34-31/95)
67102 Compensación por Dirección 5.052.106
Estratégica
67103 Destajo 5.651.400
67104 Comp. Disponib. Y guardias 1.542.740
7 OTRAS RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS 15.040.979
70000 Quebranto de Caja 13.433.016
(16226/420)
78103 Compensaciones congeladas 16.870
78104 Comp. Egr. Altos Ejecutivos 142.664
(15903/26)
78105 Licencia no 291.754
gozada
78106 Compensación Docentes 857.648
78108 Compensación Zona Turística 295.643
78110 Adecuación de Estructura 1.692
78114 Art. 5º Ley 1.692
15900
1 CARGAS LEGALES 21.658.840
1.1 Aporte Pat. Sistema Seg. Social
1.1.1 Aporte Patronal Jub. Caja Jub.
Bancarias
1.2 Otros aportes patronales s/retrib. 10.829.420
1.2.3 Aporte Patronal al F.N.V. 10.829.420
1.3 Impuesto s/retribuciones Personales 10.829.420
1.3.1 Impuesto Ley 10.829.420
15294
2 MATERIALES Y SUMINISTROS 43.765.218
3 SERVICIOS NO PERSONALES 398.195.852
7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS 41.414.773.172
73 Otras Transferencias dentro
del Sector 6.217.070.912
Público
735 Impuesto Retribuciones
Personales 2.837.411.462
736 Ministerio de Vivienda IRP 401.064.898
Pasivos
739 Fondo de Vivienda Pasivos 12.404.069
7391 Banco de Seguros 136.543.360
Construcción
7392 Banco de Seguros Rural 23.355.508
7393 Fondo Reconversión Laboral 95.411.750
7394 AFAP 2.607.999.505
7395 CJP 74.359.934
7396 Tribunal de 6.150.196
Cuentas
7397 MTSS Fondo de Participación 22.370.230
74 Transferencias a Inst. sin fines de 85.385.445
lucro
7441 Asistencia 11.877.543
Social
7442 MEVIR 6.329.940
7443 Fondo Social Gráficos 4.793.171
7444 Fondo 15.358.713
Construcción
744 Centro Educativo 1.568.360
749 Otros 45.457.718
75 Transferencias a Unidades Familiares 341.222.257
p/persona. Act.
751 Prima por 29.564
Matrimonio
752 Hogar 10.345.749
Constituído
753 Prima por 58.941
Nacimiento
754 Prestaciones por Hijo 488.951
758 Compensación Vivienda 1.272.669
7591 Otros (Guardería Interior) 278.235
7592 Otras transf. A U. Fam. (Area 328.748.149
Salud)
76 Transf. A Unid. Familiares por 27.975.476.351
pasividades
761 Jubilaciones 20.751.137.985
7611 Pasividades Industria y Comercio 9.273.444.502
7612 Pasividades Civiles y 8.271.821.440
Escolar
7613 Pasividades Rural y 3.205.872.043
Domésticos
762 Pensiones 5.277.167.569
7621 Pensiones Industria y 2.572.295.288
Comercio
7622 Pensiones Civil y Escolar 2.078.725.695
7623 Pensiones Rural y Domésticos 626.146.587
763 Subsidios transitorios 22.232.366
764 Pensiones a la vejez e invalidez 1.497.042.201
769 Otros 45.191.883
7691 Subsidios por fallecimiento Ind. 11.914.599
y Comercio
7691 Subsidios por fallecimiento Civil 4.347.246
y Escolar
7691 Subsidios por fallecimiento Rural 12.181.141
y Doméstico
7692 Renta permanentes Rural 16.748.897
7694 Cuota mutual Jubilados 382.704.348
77 Otras Transferencias a Unid. Familiares 6.794.718.544
771 Seguro de 954.110.203
Desempleo
773 Residencias médicas y 31.894.516
becarios
774 Contribución por asist. Médica 27.962.407
(Operativo)
7742 Contribución por asist. Médica 3.938.809.704
(Prest. Y Transf.)
779 Otras 1.841.941.714
7791 Asignaciones Familiares 844.953.092
7792 Salario por maternidad 156.434.734
7793 Subsidio por enfermedad 285.489.923
7794 Lic. Aguinaldo construcción 447.841.727
7795 Lic. Aguinaldo trabajo a 1.576.958
domicilio
7796 Ayudas extraordinarias 78.190.603
7797 Lentes, prótesis y siquiátricos 27.454.677
78 Transferencias al exterior 534.223
781 Organismos Internacionales 534.223
79 Tributos Municipales y Nacionales 365.440
791 Tributos Municipales y Nacionales 105.186
(Operativo)
792 Tributos Municipales y Nacionales 260.254
(Prest. Y transf.)
9 ASIGNACIONES GLOBALES 57.989.897 57.989.897
III.- PRESUPUESTO DE INVERSIONES 182.250.000
0 Retribuciones Serv. Personales 1.190.771
1 Cargas Legales 24.229
2 Materiales y 0
Suministros
3 Servicios No personales 139.340.124
4 Máquinas, Equipos y Mobiliario 33.514.852
Nuevos
6 Construcciones, mejoras y reparaciones 8.180.024
extraordinarias
IV.- PRESUPUESTO OPERATIVO Y
DE INVERSIONES 43.178.617.687
Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte
integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las
disposiciones contenidas en el mismo.
La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión
Social, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones
legales vigentes. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo
anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los
decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de
1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de
10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.
Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados
en escalafones únicos, a través de los cuales harán la carrera
administrativa.
Dichos escalafones son los siguientes:
El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función
Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo,
comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación,
organización, coordinación y control, tendientes al logro de los
objetivos del Banco y los de asesoramiento técnico.
El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y
contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los
profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido,
reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.
El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos
de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel
universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya
duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera
universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título
habilitante, diploma o certificado.
También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres
años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A".
El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de
función pública con actividades de planificación, organización,
coordinación, dirección y control de los servicios a su cargo, las tareas
de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y
documentos así como toda otra actividad no incluida en otro escalafón.
El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor
de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer
técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o
en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La
versión en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en
forma fehaciente.
El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo
físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en
el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser
acreditada en forma fehaciente.
El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos
de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.
La escala general de remuneraciones con valores a enero - diciembre de
2000, es la siguiente:
GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS
EFECTIVAS DE LABOR
1 35.847.00
2 29.185.00
3 22.317.00
4 20.438.00
5 18.563.00
6 16.692.00
7 14.817.00
8 12.935.00
9 11.061.00
10 9.397.00
11 9.186.00
12 8.143.00
13 7.727.00
14 7.108.00
15 6.472.00
16 6.064.00
17 5.439.00
18 5.019.00
19 4.603.00
20 4.188.00
21 3.977.00
Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a la escala
definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar
un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96. El régimen de ocho
horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales), incluye la
compensación por dedicación especial que se deroga.
Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco
de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $
62.607.00 (pesos sesenta y dos mil seiscientos siete), a valores enero -
diciembre 2000, las compensaciones establecidas en los Artículos 20 y 22,
por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas
semanales). El sueldo básico del Director Técnico de la Asesoría
Tributaria y Recaudación será el 95% del sueldo básico antedicho más las
compensaciones y adicionales establecidos en este artículo. A las
mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual
Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.
El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias
superiores a cuarenta horas efectivas semanales, cuando las necesidades
del servicio así lo requieran.
Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo
cargo presupuestal, o en un grado presupuestal en caso de cambio de
escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual
equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y
el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será
acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el
cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a
los cargos superiores subsiguientes de su escalafón.
No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se percibirá
un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a la
totalidad de aquel período.
La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de tres
grados o dos cargos según lo que resulte más beneficioso para el
funcionario.
Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su
escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el
cargo inmediato inferior y así sucesivamente aplicándose las reglas
anteriormente establecidas. En caso de ascenso se mantendrá al
funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el
derecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5
años por cada cargo al que sea promovido.
En caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que alude
el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987, la
antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará
en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello sólo
podrá percibir de dichas compensaciones la que resulte más favorable. El
tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de 1980.
En la oportunidad que el Banco ejerza las facultades previstas por el
artículo 54 de las presentes normas presupuestales, quedará sin efecto la
compensación prevista por el presente artículo, sin que el ejercicio de
las mismas pueda importar una disminución de las remuneraciones
actuales.
Artículo 10 — Artículo 10
Los funcionarios del Organismo que estén habilitados para presentarse a
los llamados realizados para la provisión de los cargos previstos en la
Estructura Orgánico Funcional, percibirán por el Ejercicio Presupuestal
2000 la compensación prevista en el artículo anterior exclusivamente por
su valor al 01/04/97, no sufriendo acrecimiento alguno durante dicho
lapso excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales
de remuneraciones. El Directorio del Banco de Previsión Social
reglamentará la aplicación de esta disposición.
Artículo 11 — Artículo 11
Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar por
la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una
compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.
Artículo 12 — Artículo 12
Los funcionarios del Banco de Previsión Social a partir del grado 10
inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia,
percibirán una compensación a la asiduidad de $ 221.00 (Pesos doscientos
veintiuno) mensuales a valores del 1º de enero de 2000.
Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia anual
ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el
Directorio.
Artículo 13 — Artículo 13
El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del
10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de
la escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la
atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que
desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis
días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe
efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.
Artículo 14 — Artículo 14
El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un
15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de
remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en
el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o
dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y
durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible
con la percepción de la compensación establecida en el artículo 19.
Artículo 15 — Artículo 15
Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que
se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en
forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha
función, con relación al programa total de pagos mensuales, con el tope
del 13.4% (trece con 4 por ciento), de la remuneración correspondiente al
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones.
Artículo 16 — Artículo 16
El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan
funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal
jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente la
función en Servicios Informáticos una compensación del 10% (diez por
ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.
Artículo 17 — Artículo 17
Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la
siguiente escala:
a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de
Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 10% (diez
por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor
de la escala de remuneraciones.
b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de
Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones.
Artículo 18 — Artículo 18
Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que
cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta
cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por
ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de
Previsión reglamentará este beneficio.
Artículo 19 — Artículo 19
Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que
desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades
reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de
disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días
mensuales.
Artículo 20 — Artículo 20
El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de
17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento), de
las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación,
percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de
las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas
por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el
Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de
1992, en la forma que a continuación se dispone:
a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por
ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño
para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Directorio.
b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine
por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por
ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. El
Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al
cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos
generados en el período.
Artículo 21 — Artículo 21
A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos
de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin perjuicio del
cumplimiento de sus funciones habituales, tendrá derecho a la retribución
de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto
Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la RD Nº
6-20/96.
Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extras y
cualquier otro régimen especial de retribuciones.
Artículo 22 — Artículo 22
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de
dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6,
creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de
Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la
dedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que
las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del
cargo. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de
hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas,
de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio.
Artículo 23 — Artículo 23
Facúltase al Banco a otorgar a los funcionarios del escalafón "R" el
régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el
compromiso personal con la organización a través de la ejecución de
acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la
vigencia de esta norma.
Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados y
la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos
indicadores de gestión.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de
hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la dedicación
compensada.
Artículo 24 — Artículo 24
Facúltase al Banco de Previsión Social a la implementación de programas
de Mejora de Gestión en el marco de la modernización y de adecuación a
las normas legales vigentes (Presupuesto de Inversiones, Proyecto 4.02,
Proyecto 4.03 y Proyecto 4.08). Dentro de este programa el Directorio
podrá disponer el pago de compensaciones a los funcionarios de acuerdo a
lo dispuesto por la R.D. Nº 27-4/99 del 18 de agosto de 1999,
modificativas y concordantes.
Artículo 25 — Artículo 25
Créanse 5 cargos de Gerente Regional (Escalafón R, Grado 4) con el
cometido de planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar las
sucursales y agencias del BPS en otros tantos Departamentos del Interior
de la República como primera etapa del Plan de Reestructuración de las
Filiales del BPS.
Los Gerentes Regionales permanecerán en el destino asignado un mínimo de
un año y un máximo de dos años; vencido dicho plazo el Directorio le
podrá asignar otro destino para el cumplimiento de funciones similares en
otro Departamento no percibiendo otra compensación por dicho traslado que
la prevista en el artículo siguiente.
Artículo 26 — Artículo 26
En los casos de ascensos a cargos de jefes y gerentes departamentales,
que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el
lugar de desempeño de sus funciones, el organismo le proporcionará la
vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe
del alquiler de la misma hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades
reajustables). Para los cargos de gerente regional se reintegrará
mensualmente el importe del alquiler de la misma, previa autorización de
su arriendo.
Artículo 27 — Artículo 27
Créanse los cargos que se señalan a continuación, los que serán
provistos mediante el procedimiento previsto para los contratos de alta
especialización de conformidad con las disposiciones que regulan la
materia, (Art. 22 del Decreto Ley 14.189 del 30 de abril de 1974, Arts.
714 y siguientes de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y normas
reglamentarias).
Gerente de la Asesoría en Informática y Tecnología
Gerente de Coordinación de los Servicios Informáticos
Gerente de Coordinación de Desarrollo
Gerente de Coordinación y Control de Operaciones
Gerente de Coordinación de Asistencia Técnica
Gerente de Administración de Contratos Informáticos Externos
El Directorio del BPS fijará la remuneración de estos cargos de acuerdo a
lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 303/996 del 31 de julio de 1996.
Artículo 28 — Artículo 28
Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de
Analista Programador del escalafón B grado 8 ocupados por Ingenieros en
Sistema o Computación con título habilitante, en Técnico III Ingeniero,
escalafón A grado 8.
Artículo 29 — Artículo 29
Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se considera
prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional
Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.
Artículo 30 — Artículo 30
Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos
profesionales suplentes en la Unidad Salud, con cargo a la partida
disponible en el renglón 064301 del Programa 3. De las contrataciones
realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de
Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando
nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda
información adicional sobre lo actuado.
Artículo 31 — Artículo 31
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial
de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico
y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Programa 2,
Presupuesto de Operaciones, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud.
Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás
disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social
reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de
los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta
al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y
siguientes de la Constitución de la República.
Artículo 32 — Artículo 32
Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida
presupuestal de hasta $ 11.240.910 (pesos once millones doscientos
cuarenta mil novecientos diez), para el desarrollo de los cometidos
establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la
Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en la
misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones
presupuestales establecidas en el presente decreto.
Artículo 33 — Artículo 33
El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de tareas en
horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio
así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.
Artículo 34 — Artículo 34
Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes
para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo
nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.
Artículo 35 — Artículo 35
Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de
fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el
Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales
alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las
cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables),
podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.
Sin perjuicio de ello mensualmente percibirán la compensación dispuesta
por la Resolución de Directorio 43-61/92.
Artículo 36 — Artículo 36
Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Apertura de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D.
43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un
complemente equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP (Compensación Cajero
Pagador) por día, por los días que deban cumplir jornadas extra de
pagadores.
Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas como cajeros en
horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un
doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días por mes.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un
complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en
horario extraordinario equivalente a 1/60 (un sesentavo) de CCP
(Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra de caja abierta al
público.
Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros
en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un
doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes.
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a
2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que deban permanecer un mínimo
de 2 (dos) horas extras a su horario normal cumpliendo funciones
específicas.
Artículo 37 — Artículo 37
Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la
R.D. 43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un
complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores
equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad
Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros por
mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR
por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de CCP por día
adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la
Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará
un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación
en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora
extra de caja abierta al público.
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como
cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes,
de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se
efectuaron.
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5
(dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2
(dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones específicas.
Artículo 38 — Artículo 38
El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a
las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria
por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a
la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de
diciembre de cada ejercicio.
Artículo 39 — Artículo 39
Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la
percepción de los siguientes beneficios:
1. -PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril
de 1996 y sus modificativas.
2. -PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de
1985.
3. -PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los
tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero
de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985.
4. -PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995.
5. -CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la cuota
mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los funcionarios
del Banco de Previsión Social. Para acceder a este beneficio, los
funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, no percibir
por ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente,
ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad
del B.P.S.
Artículo 40 — Artículo 40
VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a
aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de
labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se
establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los
entes industriales y comerciales, $ 1851.00 (pesos un mil ochocientos
cincuenta y uno) a precios de enero de 2000. Este valor se ajustará en
las mismas oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a
retribuciones personales.
Artículo 41 — Artículo 41
Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal
convenios colectivos. En los mismos sólo se podrá incluir aspectos
salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina
Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes.
Artículo 42 — Artículo 42
Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores,
Secretario General, Gerente General, Director Técnico de Atyr y Gerentes
de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida
función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por
las R.D 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes.
Artículo 43 — Artículo 43
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Encargados de Agencias del Interior a partir de su designación por el
Directorio de acuerdo a lo previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 18.
Artículo 44 — Artículo 44
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Fiscalizadores de A.T. y R. de acuerdo con los lineamientos y
procedimientos establecidos por la R.D. 29-72/93, o lo que en su defecto
disponga el Directorio del B.P.S.
Artículo 45 — Artículo 45
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por
las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D.
42-17/93 Inciso 5.
Artículo 46 — Artículo 46
ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE
OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.
1. El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones
de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios Personales", 1 - "Cargas
Legales sobre Servicios Personales" y 7 - "Subsidios y otras
Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal,
en períodos no menores a 6 meses.
Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la
materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales
que se suscribieran.
2. - Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el
fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las partidas
presupuestales a precios promedio corrientes del año.
3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones
estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio
promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento
comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado
en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del incremento
salarial.
4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de
30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe
favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que
deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de
los 15 días subsiguientes para su conocimiento.
Artículo 47 — Artículo 47
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera,
están estimadas a la cotización de $ 12,15 (pesos doce con quince
centésimos), valor de la divisa norteamericana correspondiente al período
enero - diciembre 2000. Las asignaciones en moneda nacional están
expresadas a precios de igual período.
Artículo 48 — Artículo 48
Las asignaciones de las partidas del Programa 2 "Presupuesto de
Prestaciones Económicas" Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones
Económicas a Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones
económicas a Activos"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3,
"Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5 "Prestaciones
Area de la Salud"; y las del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias",
en lo referente al subrubro 7.9 "Impuestos Nacionales y Municipales"; del
rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones
Globales", renglón correspondiente a sentencias judiciales; no tendrán
carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con
las erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 49 — Artículo 49
DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES DE RUBROS. Las transposiciones
entre rubros de un mismo programa así como las transposiciones entre
rubros de distintos programas serán aprobadas por el Directorio del Banco
y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas. Las transposiciones interprogramáticas regirán hasta el 31 de
diciembre y tendrán las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de
carácter anual y no sean estimativas.
b) Los rubros: 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y el subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades
Familiares" no podrán reforzarse con otros rubros, ni servir como rubros
reforzantes.
c) Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" podrán
reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes:
1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
2. Los renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3 no podrán reforzarse
entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir
como reforzantes.
d) Los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 Servicio de Deuda
y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.
Artículo 50 — Artículo 50
Las transposiciones entre distintos programas tendrán vigencia hasta el
31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las
siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de
carácter anual y no sean estimativas.
b) Las transposiciones dentro del rubro 0 "Retribución de Servicios
Personales", sólo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación
condicionadas a:
1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
2. No podrán trasponerse renglones de los subrubros 0.1, 0,2 y 0.3.
c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre Programas de distinta
naturaleza.
Artículo 51 — Artículo 51
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No.
84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente
a transposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,
entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre
componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del
jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá
comunicar al Tribunal de Cuentas.
Artículo 52 — Artículo 52
Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones,
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las
transposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y
las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser
autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.
Artículo 53 — Artículo 53
Facúltase al Banco de Previsión Social a continuar con el proceso de
reformulación de su estructura orgánico funcional que posibilite que en
sus acciones como proveedor de servicios de seguridad social obtenga un
incremento de su calidad sin aumento de costos, ni menoscabo de los
actuales ingreso de sus funcionarios. En el cumplimiento de estas
acciones el Directorio del Banco de Previsión Social tendrá presente los
criterios técnicos y procedimientos establecidos en el Capítulo II,
Sección VIII de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y normas
reglamentarias.
Artículo 54 — Artículo 54
El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto
de erogaciones por administración y reparaciones mayores de las viviendas
a usufructuar por los pasivos con la afectación de los recursos
provenientes de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 15.900 del 21
de Octubre de 1987 atento a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto
123/97.
Artículo 55 — Artículo 55
El Banco de Previsión Social dentro de los treinta días de aprobado el
presente Decreto, deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas la apertura de los rubros 0 y 1
"Retribución de Servicios Personales" y "Cargas y Aportes Legales"
correspondientes a los Proyectos 4.02 "Reingeniería de Prestaciones",
4.03 "Desarrollo de Procesos Estratégicos" y 4.08 "Hacia el Tercer
Milenio". Asimismo deberá elevar la reglamentación correspondiente de las
retribuciones que se abonen con cargo a dichos rubros así como también la
norma legal o reglamentaria que dispuso las mismas.
Artículo 56 — Artículo 56
Facúltase al Banco de Previsión a vender servicios a terceros y
publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materia afines a
sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos
servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a
solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los
trabajos.
A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de
financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de
ingresos y egresos de dichas actividades.
El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de
aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República la apertura de los
rubros de ingresos y egresos correspondientes.
Artículo 57 — Artículo 57
La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de
compensaciones previstos en las presentes normas así como su
correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia
del crédito presupuestal respectivo.
Artículo 58 — Artículo 58
De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios
subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de
las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán
aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.
Artículo 59 — Artículo 59
Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de
enero de 2000, salvo disposición específica en contrario.
Artículo 60 — Artículo 60
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 61 — Artículo 61
Comuníquese, publíquese, etc.