Decreto335-2001·2001

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL. EJERCICIO 2000

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/08/2001

Fecha de publicación

28/08/2001

Artículos (61)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondientes al ejercicio 2000, de acuerdo con el siguiente detalle: I.- PRESUPUESTO DE INGRESOS 43.178.617.687 1.- RECAUDACION DE APORTES 21.157.495.015 1.1.- Aportes de Industria y Comercio 9.062.340.329 1.2.- Aportes Civil y Escolar 6.479.335.953 1.3.- Aportes Seguro de Enfermedad 3.782.993.655 1.4.- Aporte Rural y Serv. 619.036.516 Doméstico 1.5.- Aporte Unificado Ley 14.411 784.379.406 1.6.- Aporte Trabajadores a Domicilio 1.936.084 1.7.- Otras contrib., recaudac. y 208.534.879 transf. 1.9.- Contribución cuota mutual Pasivos 218.938.193 2.- RESULTADO POR VENTA DE ACTIVO FIJO EJ. ANTERIORES 3.- REC. P/TERCEROS (BSE, IRP, CJP, etc.) 6.215.032.309 4.- TRANSFERENCIAS GOBIERNO CENTRAL 15.806.090.363 4.2.- Impuestos afectados e Ingresos 6.127.133.897 varios 4.3.- Asistencia Financiera 9.678.956.466 II.- PRESUPUESTO OPERATIVO 42.996.367.687 Rubro DENOMINACION 0 RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES 1.059.984.708 1 RETRIBUCIONES BASICAS CARGOS 695.764.427 PERMANENTES 11311 Sueldos Básicos cargos Esc. Civil 413.271.363 11312 Incremento Mayor horario 2.876.032 Permanente 11315 Diferencia por Subrogación 844.337 11316 Permanencia en el Cargo 95.284.359 (16170/556) 11317 Prima por Antigüedad cargos 23.112.109 permanentes 19311 Sueldo anual complementario Civil 75.004.914 19750 Prestación por Alimentación 85.371.313 2 RETRIBUCIONES BASICAS PERSONAL 62.486.112 CONTRATADO 21317 Prima por Antigüedad 566.867 21321 Sueldos Básicos asimilados Esc. 43.068.873 Civil 21322 Incremento Mayor horario 69.149 29321 Sueldo anual complementario 6.562.981 cargos contratados 29750 Prestación por Alimentación 8.484.984 29800 Alta 3.733.258 especialización 6 RETRIBUCIONES 286.693.190 ADICIONALES 61301 Horas Extras 14.373.259 61305 Horario Nocturno 1.160.030 61306 Turno Rotativo 69.862 62000 Dedicación Permanente Directores 752.339 62301 Gastos de Representación en el 562.415 País 64301 Ret. Médicos 8.645.509 Sup. Asist. Externa 64401 Comp. Por Asiduidad Art. 566 Ley 9.316.370 16170 65002 Fondo de Participación 192.780.000 65100 Comp. Choferes (Ley 16170 77.584 art. 563) 65101 Comp. Secretarías (RD 18-1/95 RD 7.050.895 41-33/95) 65102 Comp. Inspectores Contrib. Afil. 2.818.533 (RD 46-28/93) 65103 Comp. Encargados de Agencia (Art. 2.235.903 15 RD 42-14/93) 65105 Compensación Guardería 703.950 65106 Compensación Enfermería 999.851 65107 Compensación Computación 1.779.545 65108 Comp. Fisc. Cont. Afiliados (RD 6.782.479 29-72/93) 66100 Comp. Caj. Pag. (Ley 16226/417 - 5.436.776 RD 43-61/92) 66101 Comp. a expedidores (Art. 4 RD 925.902 14/93 Reest.) 67100 Comp. Dedicación Compensada (RD 17.975.742 34-31/95) 67102 Compensación por Dirección 5.052.106 Estratégica 67103 Destajo 5.651.400 67104 Comp. Disponib. Y guardias 1.542.740 7 OTRAS RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS 15.040.979 70000 Quebranto de Caja 13.433.016 (16226/420) 78103 Compensaciones congeladas 16.870 78104 Comp. Egr. Altos Ejecutivos 142.664 (15903/26) 78105 Licencia no 291.754 gozada 78106 Compensación Docentes 857.648 78108 Compensación Zona Turística 295.643 78110 Adecuación de Estructura 1.692 78114 Art. 5º Ley 1.692 15900 1 CARGAS LEGALES 21.658.840 1.1 Aporte Pat. Sistema Seg. Social 1.1.1 Aporte Patronal Jub. Caja Jub. Bancarias 1.2 Otros aportes patronales s/retrib. 10.829.420 1.2.3 Aporte Patronal al F.N.V. 10.829.420 1.3 Impuesto s/retribuciones Personales 10.829.420 1.3.1 Impuesto Ley 10.829.420 15294 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 43.765.218 3 SERVICIOS NO PERSONALES 398.195.852 7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS 41.414.773.172 73 Otras Transferencias dentro del Sector 6.217.070.912 Público 735 Impuesto Retribuciones Personales 2.837.411.462 736 Ministerio de Vivienda IRP 401.064.898 Pasivos 739 Fondo de Vivienda Pasivos 12.404.069 7391 Banco de Seguros 136.543.360 Construcción 7392 Banco de Seguros Rural 23.355.508 7393 Fondo Reconversión Laboral 95.411.750 7394 AFAP 2.607.999.505 7395 CJP 74.359.934 7396 Tribunal de 6.150.196 Cuentas 7397 MTSS Fondo de Participación 22.370.230 74 Transferencias a Inst. sin fines de 85.385.445 lucro 7441 Asistencia 11.877.543 Social 7442 MEVIR 6.329.940 7443 Fondo Social Gráficos 4.793.171 7444 Fondo 15.358.713 Construcción 744 Centro Educativo 1.568.360 749 Otros 45.457.718 75 Transferencias a Unidades Familiares 341.222.257 p/persona. Act. 751 Prima por 29.564 Matrimonio 752 Hogar 10.345.749 Constituído 753 Prima por 58.941 Nacimiento 754 Prestaciones por Hijo 488.951 758 Compensación Vivienda 1.272.669 7591 Otros (Guardería Interior) 278.235 7592 Otras transf. A U. Fam. (Area 328.748.149 Salud) 76 Transf. A Unid. Familiares por 27.975.476.351 pasividades 761 Jubilaciones 20.751.137.985 7611 Pasividades Industria y Comercio 9.273.444.502 7612 Pasividades Civiles y 8.271.821.440 Escolar 7613 Pasividades Rural y 3.205.872.043 Domésticos 762 Pensiones 5.277.167.569 7621 Pensiones Industria y 2.572.295.288 Comercio 7622 Pensiones Civil y Escolar 2.078.725.695 7623 Pensiones Rural y Domésticos 626.146.587 763 Subsidios transitorios 22.232.366 764 Pensiones a la vejez e invalidez 1.497.042.201 769 Otros 45.191.883 7691 Subsidios por fallecimiento Ind. 11.914.599 y Comercio 7691 Subsidios por fallecimiento Civil 4.347.246 y Escolar 7691 Subsidios por fallecimiento Rural 12.181.141 y Doméstico 7692 Renta permanentes Rural 16.748.897 7694 Cuota mutual Jubilados 382.704.348 77 Otras Transferencias a Unid. Familiares 6.794.718.544 771 Seguro de 954.110.203 Desempleo 773 Residencias médicas y 31.894.516 becarios 774 Contribución por asist. Médica 27.962.407 (Operativo) 7742 Contribución por asist. Médica 3.938.809.704 (Prest. Y Transf.) 779 Otras 1.841.941.714 7791 Asignaciones Familiares 844.953.092 7792 Salario por maternidad 156.434.734 7793 Subsidio por enfermedad 285.489.923 7794 Lic. Aguinaldo construcción 447.841.727 7795 Lic. Aguinaldo trabajo a 1.576.958 domicilio 7796 Ayudas extraordinarias 78.190.603 7797 Lentes, prótesis y siquiátricos 27.454.677 78 Transferencias al exterior 534.223 781 Organismos Internacionales 534.223 79 Tributos Municipales y Nacionales 365.440 791 Tributos Municipales y Nacionales 105.186 (Operativo) 792 Tributos Municipales y Nacionales 260.254 (Prest. Y transf.) 9 ASIGNACIONES GLOBALES 57.989.897 57.989.897 III.- PRESUPUESTO DE INVERSIONES 182.250.000 0 Retribuciones Serv. Personales 1.190.771 1 Cargas Legales 24.229 2 Materiales y 0 Suministros 3 Servicios No personales 139.340.124 4 Máquinas, Equipos y Mobiliario 33.514.852 Nuevos 6 Construcciones, mejoras y reparaciones 8.180.024 extraordinarias IV.- PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE INVERSIONES 43.178.617.687

Artículo 2Artículo 2

Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 3Artículo 3

La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.

Artículo 4Artículo 4

Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados en escalafones únicos, a través de los cuales harán la carrera administrativa.

Artículo 5Artículo 5

Dichos escalafones son los siguientes: El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo, comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación, organización, coordinación y control, tendientes al logro de los objetivos del Banco y los de asesoramiento técnico. El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años. El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A". El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública con actividades de planificación, organización, coordinación, dirección y control de los servicios a su cargo, las tareas de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y documentos así como toda otra actividad no incluida en otro escalafón. El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La versión en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente. El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente. El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.

Artículo 6Artículo 6

La escala general de remuneraciones con valores a enero - diciembre de 2000, es la siguiente: GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS EFECTIVAS DE LABOR 1 35.847.00 2 29.185.00 3 22.317.00 4 20.438.00 5 18.563.00 6 16.692.00 7 14.817.00 8 12.935.00 9 11.061.00 10 9.397.00 11 9.186.00 12 8.143.00 13 7.727.00 14 7.108.00 15 6.472.00 16 6.064.00 17 5.439.00 18 5.019.00 19 4.603.00 20 4.188.00 21 3.977.00 Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a la escala definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96. El régimen de ocho horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales), incluye la compensación por dedicación especial que se deroga.

Artículo 7Artículo 7

Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $ 62.607.00 (pesos sesenta y dos mil seiscientos siete), a valores enero - diciembre 2000, las compensaciones establecidas en los Artículos 20 y 22, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales). El sueldo básico del Director Técnico de la Asesoría Tributaria y Recaudación será el 95% del sueldo básico antedicho más las compensaciones y adicionales establecidos en este artículo. A las mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.

Artículo 8Artículo 8

El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias superiores a cuarenta horas efectivas semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo cargo presupuestal, o en un grado presupuestal en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos superiores subsiguientes de su escalafón. No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a la totalidad de aquel período. La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de tres grados o dos cargos según lo que resulte más beneficioso para el funcionario. Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el cargo inmediato inferior y así sucesivamente aplicándose las reglas anteriormente establecidas. En caso de ascenso se mantendrá al funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el derecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5 años por cada cargo al que sea promovido. En caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987, la antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello sólo podrá percibir de dichas compensaciones la que resulte más favorable. El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de 1980. En la oportunidad que el Banco ejerza las facultades previstas por el artículo 54 de las presentes normas presupuestales, quedará sin efecto la compensación prevista por el presente artículo, sin que el ejercicio de las mismas pueda importar una disminución de las remuneraciones actuales.

Artículo 10Artículo 10

Los funcionarios del Organismo que estén habilitados para presentarse a los llamados realizados para la provisión de los cargos previstos en la Estructura Orgánico Funcional, percibirán por el Ejercicio Presupuestal 2000 la compensación prevista en el artículo anterior exclusivamente por su valor al 01/04/97, no sufriendo acrecimiento alguno durante dicho lapso excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales de remuneraciones. El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará la aplicación de esta disposición.

Artículo 11Artículo 11

Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.

Artículo 12Artículo 12

Los funcionarios del Banco de Previsión Social a partir del grado 10 inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad de $ 221.00 (Pesos doscientos veintiuno) mensuales a valores del 1º de enero de 2000. Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el Directorio.

Artículo 13Artículo 13

El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del 10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.

Artículo 14Artículo 14

El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un 15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible con la percepción de la compensación establecida en el artículo 19.

Artículo 15Artículo 15

Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, con relación al programa total de pagos mensuales, con el tope del 13.4% (trece con 4 por ciento), de la remuneración correspondiente al grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones.

Artículo 16Artículo 16

El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente la función en Servicios Informáticos una compensación del 10% (diez por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.

Artículo 17Artículo 17

Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la siguiente escala: a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 10% (diez por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones. b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones.

Artículo 18Artículo 18

Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de Previsión reglamentará este beneficio.

Artículo 19Artículo 19

Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días mensuales.

Artículo 20Artículo 20

El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento), de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios. Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 1992, en la forma que a continuación se dispone: a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio. b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine por vía reglamentaria. Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos generados en el período.

Artículo 21Artículo 21

A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones habituales, tendrá derecho a la retribución de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la RD Nº 6-20/96. Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extras y cualquier otro régimen especial de retribuciones.

Artículo 22Artículo 22

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6, creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la dedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del cargo. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras. Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio.

Artículo 23Artículo 23

Facúltase al Banco a otorgar a los funcionarios del escalafón "R" el régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el compromiso personal con la organización a través de la ejecución de acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la vigencia de esta norma. Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados y la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos indicadores de gestión. Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la dedicación compensada.

Artículo 24Artículo 24

Facúltase al Banco de Previsión Social a la implementación de programas de Mejora de Gestión en el marco de la modernización y de adecuación a las normas legales vigentes (Presupuesto de Inversiones, Proyecto 4.02, Proyecto 4.03 y Proyecto 4.08). Dentro de este programa el Directorio podrá disponer el pago de compensaciones a los funcionarios de acuerdo a lo dispuesto por la R.D. Nº 27-4/99 del 18 de agosto de 1999, modificativas y concordantes.

Artículo 25Artículo 25

Créanse 5 cargos de Gerente Regional (Escalafón R, Grado 4) con el cometido de planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar las sucursales y agencias del BPS en otros tantos Departamentos del Interior de la República como primera etapa del Plan de Reestructuración de las Filiales del BPS. Los Gerentes Regionales permanecerán en el destino asignado un mínimo de un año y un máximo de dos años; vencido dicho plazo el Directorio le podrá asignar otro destino para el cumplimiento de funciones similares en otro Departamento no percibiendo otra compensación por dicho traslado que la prevista en el artículo siguiente.

Artículo 26Artículo 26

En los casos de ascensos a cargos de jefes y gerentes departamentales, que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de desempeño de sus funciones, el organismo le proporcionará la vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe del alquiler de la misma hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables). Para los cargos de gerente regional se reintegrará mensualmente el importe del alquiler de la misma, previa autorización de su arriendo.

Artículo 27Artículo 27

Créanse los cargos que se señalan a continuación, los que serán provistos mediante el procedimiento previsto para los contratos de alta especialización de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, (Art. 22 del Decreto Ley 14.189 del 30 de abril de 1974, Arts. 714 y siguientes de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y normas reglamentarias). Gerente de la Asesoría en Informática y Tecnología Gerente de Coordinación de los Servicios Informáticos Gerente de Coordinación de Desarrollo Gerente de Coordinación y Control de Operaciones Gerente de Coordinación de Asistencia Técnica Gerente de Administración de Contratos Informáticos Externos El Directorio del BPS fijará la remuneración de estos cargos de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 303/996 del 31 de julio de 1996.

Artículo 28Artículo 28

Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de Analista Programador del escalafón B grado 8 ocupados por Ingenieros en Sistema o Computación con título habilitante, en Técnico III Ingeniero, escalafón A grado 8.

Artículo 29Artículo 29

Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se considera prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.

Artículo 30Artículo 30

Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos profesionales suplentes en la Unidad Salud, con cargo a la partida disponible en el renglón 064301 del Programa 3. De las contrataciones realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda información adicional sobre lo actuado.

Artículo 31Artículo 31

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Programa 2, Presupuesto de Operaciones, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud. Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 32Artículo 32

Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida presupuestal de hasta $ 11.240.910 (pesos once millones doscientos cuarenta mil novecientos diez), para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto.

Artículo 33Artículo 33

El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.

Artículo 34Artículo 34

Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.

Artículo 35Artículo 35

Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), podrán retirar el monto que exceda de dicho tope. Sin perjuicio de ello mensualmente percibirán la compensación dispuesta por la Resolución de Directorio 43-61/92.

Artículo 36Artículo 36

Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Apertura de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 43-61/92: a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un complemente equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP (Compensación Cajero Pagador) por día, por los días que deban cumplir jornadas extra de pagadores. Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas como cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días por mes. b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/60 (un sesentavo) de CCP (Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra de caja abierta al público. Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes. c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extras a su horario normal cumpliendo funciones específicas.

Artículo 37Artículo 37

Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 43-61/92: a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron. Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron. b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora extra de caja abierta al público. Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se efectuaron. c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones específicas.

Artículo 38Artículo 38

El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada ejercicio.

Artículo 39Artículo 39

Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la percepción de los siguientes beneficios: 1. -PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1996 y sus modificativas. 2. -PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985. 3. -PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985. 4. -PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995. 5. -CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la cuota mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los funcionarios del Banco de Previsión Social. Para acceder a este beneficio, los funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, no percibir por ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente, ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad del B.P.S.

Artículo 40Artículo 40

VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los entes industriales y comerciales, $ 1851.00 (pesos un mil ochocientos cincuenta y uno) a precios de enero de 2000. Este valor se ajustará en las mismas oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones personales.

Artículo 41Artículo 41

Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal convenios colectivos. En los mismos sólo se podrá incluir aspectos salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes.

Artículo 42Artículo 42

Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores, Secretario General, Gerente General, Director Técnico de Atyr y Gerentes de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por las R.D 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes.

Artículo 43Artículo 43

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a los Encargados de Agencias del Interior a partir de su designación por el Directorio de acuerdo a lo previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 18.

Artículo 44Artículo 44

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a los Fiscalizadores de A.T. y R. de acuerdo con los lineamientos y procedimientos establecidos por la R.D. 29-72/93, o lo que en su defecto disponga el Directorio del B.P.S.

Artículo 45Artículo 45

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D. 42-17/93 Inciso 5.

Artículo 46Artículo 46

ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES. 1. El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios Personales", 1 - "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 - "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores a 6 meses. Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales que se suscribieran. 2. - Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. 3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del incremento salarial. 4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 47Artículo 47

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 12,15 (pesos doce con quince centésimos), valor de la divisa norteamericana correspondiente al período enero - diciembre 2000. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 48Artículo 48

Las asignaciones de las partidas del Programa 2 "Presupuesto de Prestaciones Económicas" Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones Económicas a Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones económicas a Activos"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3, "Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5 "Prestaciones Area de la Salud"; y las del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", en lo referente al subrubro 7.9 "Impuestos Nacionales y Municipales"; del rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones Globales", renglón correspondiente a sentencias judiciales; no tendrán carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con las erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 49Artículo 49

DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES DE RUBROS. Las transposiciones entre rubros de un mismo programa así como las transposiciones entre rubros de distintos programas serán aprobadas por el Directorio del Banco y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las transposiciones interprogramáticas regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) Los rubros: 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y el subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares" no podrán reforzarse con otros rubros, ni servir como rubros reforzantes. c) Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2. Los renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3 no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir como reforzantes. d) Los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes. e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 50Artículo 50

Las transposiciones entre distintos programas tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) Las transposiciones dentro del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", sólo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación condicionadas a: 1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2. No podrán trasponerse renglones de los subrubros 0.1, 0,2 y 0.3. c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre Programas de distinta naturaleza.

Artículo 51Artículo 51

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a transposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 52Artículo 52

Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las transposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 53Artículo 53

Facúltase al Banco de Previsión Social a continuar con el proceso de reformulación de su estructura orgánico funcional que posibilite que en sus acciones como proveedor de servicios de seguridad social obtenga un incremento de su calidad sin aumento de costos, ni menoscabo de los actuales ingreso de sus funcionarios. En el cumplimiento de estas acciones el Directorio del Banco de Previsión Social tendrá presente los criterios técnicos y procedimientos establecidos en el Capítulo II, Sección VIII de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y normas reglamentarias.

Artículo 54Artículo 54

El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto de erogaciones por administración y reparaciones mayores de las viviendas a usufructuar por los pasivos con la afectación de los recursos provenientes de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 15.900 del 21 de Octubre de 1987 atento a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 123/97.

Artículo 55Artículo 55

El Banco de Previsión Social dentro de los treinta días de aprobado el presente Decreto, deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas la apertura de los rubros 0 y 1 "Retribución de Servicios Personales" y "Cargas y Aportes Legales" correspondientes a los Proyectos 4.02 "Reingeniería de Prestaciones", 4.03 "Desarrollo de Procesos Estratégicos" y 4.08 "Hacia el Tercer Milenio". Asimismo deberá elevar la reglamentación correspondiente de las retribuciones que se abonen con cargo a dichos rubros así como también la norma legal o reglamentaria que dispuso las mismas.

Artículo 56Artículo 56

Facúltase al Banco de Previsión a vender servicios a terceros y publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materia afines a sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los trabajos. A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de ingresos y egresos de dichas actividades. El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República la apertura de los rubros de ingresos y egresos correspondientes.

Artículo 57Artículo 57

La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de compensaciones previstos en las presentes normas así como su correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia del crédito presupuestal respectivo.

Artículo 58Artículo 58

De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 59Artículo 59

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de enero de 2000, salvo disposición específica en contrario.

Artículo 60Artículo 60

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 61Artículo 61

Comuníquese, publíquese, etc.