Decreto336-1992·1992

FIJACION DE REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE CREDITOS PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/07/1992

Fecha de publicación

16/09/1992

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

La presentación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay de los recaudos exigidos por los artículos 663 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y, 641 y 642 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, a los efectos de la obtención de préstamos que, acumulados con el total adeudado por la empresa solicitante, no excedan la suma de U$S 200.000 (dólares USA doscientos mil) o su equivalente en otras monedas, con destino a actividades agropecuarias, industriales o comerciales, será sustituida por una declaración jurada del interesado o del garante, en su caso, de encontrarse en la situación regular de pagos exigida por dichas disposiciones.

Artículo 2Artículo 2

La declaración jurada a que refiere el artículo anterior será formulada por el gestionante ante la institución financiera conjuntamente con la solicitud de crédito y copias de la misma serán remitidas al Banco de Previsión Social y a la Administración Nacional de Educación Pública. Estos organismos podrán seleccionar por muestreo las declaraciones a fiscalizar. Asimismo el Banco de la República podrá solicitar a un reducido porcentaje de los declarantes, determinados en forma aleatoria o selectiva, la presentación de los certificados correspondientes en forma adicional y posterior a dicha declaración jurada.

Artículo 3Artículo 3

El Banco de la República Oriental del Uruguay incluirá en las condiciones del contrato correspondiente la caducidad automática del crédito si se comprueba la falsedad de la declaración jurada del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad penal del declarante.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.