Artículo 1 — Artículo 1
La presentación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay de los recaudos exigidos por los artículos 663 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y, 641 y 642 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, a los efectos de la obtención de préstamos que, acumulados con el total adeudado por la empresa solicitante, no excedan la suma de U$S 200.000 (dólares USA doscientos mil) o su equivalente en otras monedas, con destino a actividades agropecuarias, industriales o comerciales, será sustituida por una declaración jurada del interesado o del garante, en su caso, de encontrarse en la situación regular de pagos exigida por dichas disposiciones.