Artículo 1 — Artículo 1
Las empresas concesionarias o permisarias del servicio de transporte colectivo nacional de pasajeros por carretera, podrán realizar publicidad audiovisual a bordo de los vehículos con que cumplen los servicios, siempre que la misma sea editada conforme a la normativa vigente en materia de publicidad, como ser las disposiciones previstas sobre derechos de autor (Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937 y modificativas). (*)