Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar el valor de las tasas moderadoras a partir de la publicación del presente Decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar el valor de las tasas moderadoras a partir de la publicación del presente Decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
El incremento autorizado por el Artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 5.77% (cinco con setenta y siete por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 595/009 de 28 de diciembre de 2009.
Artículo 3 — Artículo 3
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, Artículo 55 de la Ley No. 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 a 21 años de edad a que hace referencia el Artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de julio de 2010 de acuerdo al siguiente detalle: a) valor de cápita base, un 5.77% (cinco con setenta y siete por ciento) b) componente metas, un 3.29% (tres con veintinueve por ciento).
Artículo 4 — Artículo 4
Las retroactividades correspondientes a los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de 2010 por los afiliados FONASA, se pagarán en su totalidad en la liquidación correspondiente al mes de noviembre de 2010.
Artículo 5 — Artículo 5
A partir de la publicación del presente Decreto, el valor de las tasas de consulta ginecológica no podrán superar la suma de $ 53 (pesos cincuenta y tres), valor base que no incluye timbre ni impuestos. Aquellas Instituciones que tengan valores vigentes de tasas de consulta ginecológica que superen dicho monto, deberán rebajar el valor de las mismas, a efectos de no superar el máximo dispuesto por la presente norma. En los casos en que los valores vigentes de dichas tasas sean inferiores al mencionado monto, las mismas sólo podrán ser incrementadas en el porcentaje dispuesto en el Artículo 2° del presente Decreto, sin superar el valor base de $ 53 (pesos cincuenta y tres).
Artículo 6 — Artículo 6
Las exoneraciones de tasas establecidas por Resoluciones de la Junta Nacional de la Salud No. 47 y 50, de 23 de junio de 2010 y 7 de julio de 2010 respectivamente, relativas a la Meta 2 "Médico de Referencia" y a la Meta 3 "Adulto Mayor", se mantienen en todos sus términos.
Artículo 7 — Artículo 7
El incremento máximo autorizado en los Artículos 1° y 2° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado en el mes de entrada en vigencia de dicho ajuste, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese.