Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase en un 23% (veintitres por ciento) el Salario Mínimo vigente al 1° de febrero de 1989 del Grupo N° 1 - Comercio, para las actividades no incluídas en otros decretos, estableciéndose con carácter Nacional, su monto en N$ 59.916.- (nuevos pesos cincuenta y nueve mil novecientos dieciséis), con vigencia del 1° de junio de 1989 y hasta el 30 de setiembre de 1989.