Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase el procedimiento para solicitud de visitas de buques de guerra extranjeros a aguas territoriales y puertos de la República Oriental del Uruguay en tiempo de paz, el que quedará redactado de la siguiente manera.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase el procedimiento para solicitud de visitas de buques de guerra extranjeros a aguas territoriales y puertos de la República Oriental del Uruguay en tiempo de paz, el que quedará redactado de la siguiente manera.
Artículo 1 — Artículo 1-1
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUD DE VISITAS DE BUQUES DE GUERRA EXTRANJEROS A AGUAS TERRITORIALES Y PUERTOS DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY EN TIEMPO DE PAZ. Artículo 1.- El presente conjunto de normas es aplicado para visitas de buques de guerra en tiempo de paz.
Artículo 1 — Artículo 1-2
Art. 2.- A estos efectos se consideran buques de guerra los siguientes. a.- Los buques de combate o auxiliares de la Armada que figuran en la lista oficial de la Armada de un Estado. b.- Los buques mercantes comandados por un Oficial de la Armada e incorporados a la lista oficial de la Armada de un Estado. Los buques de guerra en viajes exclusivamente comerciales se considerarán encuadrados en las presentes disposiciones pero no gozarán de los privilegios, exenciones o protocolos aquí señalados y quedarán sujetos además a las obligaciones reglamentarias impuestas a los buques privados, salvo por razones de reciprocidad.
Artículo 1 — Artículo 1-3
Art. 3.- Tránsito de buques de guerra. a.- En la zona Económica Exclusiva, los buques de guerra extranjeros gozan del derecho de libre navegación, con la única condición de no causar perjuicios sensibles a los recursos naturales ni realizar investigación científica que no haya sido previamente autorizada según la legislación nacional vigente al respecto. b.- En el Mar Territorial y aguas interiores, el tránsito de buques de guerra extranjeros será considerado como visita y encuadrado en las disposiciones que se establecen para tales.
Artículo 1 — Artículo 1-4
Art. 4.- Clasificación de las visitas. Se clasificarán en la siguiente forma: a.- Visitas Oficiales: (1) Clase A: Las que efectúen fuerzas o unidades que transporten a bordo altas autoridades reinantes, gubernativas o sus representantes directos. La responsabilidad de su desarrollo corresponderá, fundamentalmente, al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. (2) Clase B: Las que efectúen fuerzas o unidades invitadas por la Armada Uruguaya o las realizadas por propia iniciativa, con carácter de visita formal al país o en adhesión a acontecimientos nacionales, y cuyo desarrollo se realice fundamentalmente dentro del ámbito naval. b.- Visitas Operativas: Las que efectúen fuerzas y unidades que tengan como fin primordial realizar tareas de índole operativas, tales como: Ejercicios combinados, búsqueda y salvamento, prueba de equipos, aprovisionamiento y arribadas forzosas motivadas por problemas logísticos de personal o material. c.- Buques de Guerra Extranjeros en viajes exclusivamente comerciales. Su entrada a puertos uruguayos se considerará operativa. d.- El tránsito de Buques de Guerra Extranjeros en el Mar Territorial y aguas interiores se lo encuadrará en el concepto de visita operativa.
Artículo 1 — Artículo 1-5
Art. 5.- La solicitud para la autorización de visitas por buques de guerra extranjeros a puertos uruguayos deberá ser formulada por la Misión Diplomática del Estado al cual el buque pertenezca, mediante nota verbal presentada en la Dirección de Asuntos Marítimos y Fluviales (DALMAF) del Ministerio de Relaciones Exteriores con seis semanas de antelación para las visitas Oficiales y cuatro semanas para las visitas Operativas, excepto que las características de la visita justifiquen un plazo menor.
Artículo 1 — Artículo 1-6
Art. 6.- En la nota verbal indicada anteriormente deberá proporcionarse la siguiente información. a.- Fecha, hora y posición geográfica de ingreso y salida al Mar Territorial de la República Oriental del Uruguay. b.- Carácter de la visita. c.- Itinerario y puertos uruguayos a visitar, señalando las fechas de arribo previstas. d.- Tipos, nombres y características físicas de los buques, indicando buque insignia si corresponde. e.- Número y tipo de aeronaves embarcadas. f.- Grado y nombre de los Comandantes de Fuerzas (si corresponde) y buques. g.- Relación numérica de dotaciones de personal superior y subalterno de cada unidad flotante. h.- Si posee artillería para fuego de salva.
Artículo 1 — Artículo 1-7
Art. 7.- Acordada la visita se proporcionarán por vía naval y con suficiente antelación los siguientes permisos y datos, según el caso: a.- Ejercicios y áreas a realizarse. b.- Sobrevuelo de aeronaves embarcadas. c.- Desembarco de tropas y de patrullas militares. d.- Facilidades y requerimientos logísticos. e.- Horas de fondeos y zarpes. f.- Uso y frecuencias de medios de difusión electromagnéticos, acústicos y visuales en la mar y en puerto.
Artículo 1 — Artículo 1-8
Art. 8.- Limitaciones: a.- Cantidad de unidades: Como regla general, no podrán permanecer simultáneamente en el Mar Territorial y en puertos uruguayos más de tres (3) buques de guerra de una misma bandera. b.- Tiempo de permanencia: (1) Visitas Oficiales Clase B. -En un mismo lugar: Hasta quince (15) días. -En el Mar Territorial: Hasta veinte (20) días. (2) Visitas Operativas: -En un mismo lugar: Hasta cinco (5) días. -En el Mar Territorial: Hasta quince (15) días. c. Exenciones. Las limitaciones en la cantidad de unidades y tiempo de permanencia no se aplicarán a: (1) Las visitas Oficiales clase A. (2) La realización de operaciones combinadas. (3) Los casos de arribada forzosa.
Artículo 1 — Artículo 1-9
Art. 9.- Pabellón a izar. En las aguas bajo soberanía uruguaya, los buques de guerra extranjeros deberán enarbolar su pabellón nacional.
Artículo 1 — Artículo 1-10
Art. 10.- Rutas a seguir. En canales, estrechos y aguas restringidas, las recomendadas en los derroteros correspondientes.
Artículo 1 — Artículo 1-11
Art. 11.- Fondeadero. a.- Utilización. Los buques de guerra extranjeros, en visita a aguas o puertos uruguayos, podrán utilizar por razones de navegación fondeaderos no incluidos en el itinerario de las visitas gestionadas, debiendo informar esta circunstancia al Comando General de la Armada con antelación o, cuando ello no hubiera sido posible, inmediatamente luego de haberlo tomado y al abandonarlo. b.- Desembarco de personal. En el caso anterior, para el desembarco de personal deberá solicitarse autorización previa al Comando General de la Armada, indicando la causa del mismo.
Artículo 1 — Artículo 1-12
Art. 12.- Observación de la legislación nacional. En el Mar Territorial, aguas interiores y en los puertos uruguayos, los buques de guerra extranjeros deberán observar las leyes y reglamentos de navegación, portuarios y de policía marítima y sanitaria vigente.
Artículo 1 — Artículo 1-13
Art. 13.- Servicios de practicaje y portuarios. La prestación de los servicios de pilotaje, practicaje y de puerto se gestionarán a través de la Agencia Marítima designada por la representación diplomática del buque, salvo acuerdo de reciprocidad en cuyo caso se hace cargo el Comando General de la Armada a través del Estado Mayor General de la Armada.
Artículo 1 — Artículo 1-14
Art. 14.- Protocolo. a.- Visitas Oficiales Clase "A": Los actos oficiales que disponga el Poder Ejecutivo Nacional y las visitas protocolares que establezca a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. b.- Visitas Oficiales Clase "B": Los actos oficiales que disponga el Poder Ejecutivo Nacional y las visitas protocolares que establezca a través del Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de la Armada. c. Visitas Operativas. Los actos oficiales y las visitas protocolares que establezca el Comando General de la Armada.
Artículo 1 — Artículo 1-15
Art. 15.- Saludo a la Plaza. A efectos de la rendición de honores, el puerto de Montevideo será la única plaza de saludo y contestará el saludo al cañón de los buques de guerra extranjeros, quienes deberán efectuarlo entre boyas Nro. 4 y Nro. 2 del canal de Acceso, siendo contestadas por la batería Centenario".
Artículo 2 — Artículo 2
Comuníquese, publíquese, pase al Comando General de la Armada a sus efectos. Cumplido, archívese.