Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida
denominada "Cabo Polonio" en la forma, con las pautas de manejo y
condiciones generales de uso incluidas en el proyecto, comprendiendo:
a) la porción ubicada al Sur de la Ruta Nacional Nº 10 de los padrones Nº
1224 y 1586;
b) la totalidad de los padrones Nº 1144, 1318, 1408, 1577, 1578, 1587,
1588, 1589, 1592, 1593, 1596, 1597, 1599, 1600, 1601, 1606, 1609, 1610,
1611, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1619, 3802, 3803, 3804, 3809, 3812,
4509, 4680, 4950, 5137, 5175, 5294, 5371, 5516, 5589, 6031, 6351, 6445,
6540, 7628, 7638, 7695, 14031, 19535, 24404, 35408, 38652, 41960, 42249,
47208, 47260, 47265, 50377, 50378, 50379, 50380, 50381, 50382, 50383,
50384, 50385, 50386, 50387, 50388, 50389, 50390, 50391, 50392, 50393,
50394, 50395, 50396, 50397, 50398, 50399, 50400, 50401, 50402, 50403,
50404, 50405, 50406, 50407, 50408, 50409, 50410, 50411, 50412, 50413,
50414, 50415, 50416, 50417, 50418, 50419, 50420, 50421, 50422, 50423,
50424, 50425, 50426, 50427, 50428, 50429, 50430, 50431, 50432, 50433,
50434, 50435, 50436, 50437, 50438, 50439, 50440, 59033, 59034, 59035,
59881, 59882, 59883, 64072, 64073 y 64074;
c) el espacio marino comprendido en una faja ubicada desde la línea de
ribera y hasta una distancia de 5 (cinco) millas náuticas, incluyendo el
llamado grupo de islas de Torres (islas Rasa, Encantada e Islote) y del
Castillo Grande (islas del Marco y Seca). Las referencias realizadas a los
números de los padrones, deberá entenderse incluyendo las modificaciones
que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como
fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda
modificación en la que hubiera intervenido la Dirección General de
Catastro.
Establézcanse como medidas de protección del área, la prohibición dentro
de la misma de:
a) el descenso de turistas, visitantes y otros usuarios en las islas,
incluyendo todo su perímetro rocoso, salvo con fines de investigación,
según lo que establezca el plan de manejo;
b) la actividad minera, así como el uso de elementos del área (arena,
conchilla, piedra, etc.) como materiales de construcción edilicia;
c) la disposición final de residuos sólidos dentro del área, aún los
generados por actividades desarrolladas en la misma;
d) la recolección o extracción de objetos arqueológicos e históricos,
incluyendo aquellos correspondientes al patrimonio subacuático, salvo con
fines de investigación y según establezca el plan de manejo;
e) la introducción de especies exóticas animales y vegetales, incluyendo
mascotas por parte de visitantes, con excepción de la tenencia de
mascotas, animales de trabajo o de producción por los pobladores
permanentes del área, según lo que establezca el plan de manejo;
f) la actividad de caza y captura de animales silvestres, incluyendo la
muerte, el daño, la provocación a los mismos y la recolección de sus
huevos o crías, así como la recolección, alteración o destrucción de la
vegetación nativa, salvo la captura de animales o la modificación de la
vegetación comprendidas en el plan de manejo;
g) la actividad pesquera, salvo la pesca artesanal y la deportiva, aunque
sujetas a lo que establezca el plan de manejo;
h) la emisión o producción de niveles de ruido que afecten el paisaje
sonoro natural del área;
i) la instalación de nuevos asentamientos y construcciones en el litoral
rocoso, las playas y cordón dunar, así como todo tipo de infraestructura
en las islas;
j) la realización o existencia de construcciones o edificaciones fuera de las zonas denominadas de "paisaje cultural" (domo y tómbolo) y "de amortiguación", establecidas en la zonificación preliminar incluida en el proyecto de área que por este decreto se aprueba. Las construcciones o edificaciones en las zonas indicadas, estarán sujetas a las pautas de reordenamiento y control que establezca el plan de manejo, y, hasta la aprobación del mismo, requerirán la autorización correspondiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)