Decreto337-2009·2009

DELIMITACION DEL AREA NATURAL PROTEGIDA PARQUE NACIONAL "CABO POLONIO"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/07/2009

Fecha de publicación

29/07/2009

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida denominada "Cabo Polonio" en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en el proyecto, comprendiendo: a) la porción ubicada al Sur de la Ruta Nacional Nº 10 de los padrones Nº 1224 y 1586; b) la totalidad de los padrones Nº 1144, 1318, 1408, 1577, 1578, 1587, 1588, 1589, 1592, 1593, 1596, 1597, 1599, 1600, 1601, 1606, 1609, 1610, 1611, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1619, 3802, 3803, 3804, 3809, 3812, 4509, 4680, 4950, 5137, 5175, 5294, 5371, 5516, 5589, 6031, 6351, 6445, 6540, 7628, 7638, 7695, 14031, 19535, 24404, 35408, 38652, 41960, 42249, 47208, 47260, 47265, 50377, 50378, 50379, 50380, 50381, 50382, 50383, 50384, 50385, 50386, 50387, 50388, 50389, 50390, 50391, 50392, 50393, 50394, 50395, 50396, 50397, 50398, 50399, 50400, 50401, 50402, 50403, 50404, 50405, 50406, 50407, 50408, 50409, 50410, 50411, 50412, 50413, 50414, 50415, 50416, 50417, 50418, 50419, 50420, 50421, 50422, 50423, 50424, 50425, 50426, 50427, 50428, 50429, 50430, 50431, 50432, 50433, 50434, 50435, 50436, 50437, 50438, 50439, 50440, 59033, 59034, 59035, 59881, 59882, 59883, 64072, 64073 y 64074; c) el espacio marino comprendido en una faja ubicada desde la línea de ribera y hasta una distancia de 5 (cinco) millas náuticas, incluyendo el llamado grupo de islas de Torres (islas Rasa, Encantada e Islote) y del Castillo Grande (islas del Marco y Seca). Las referencias realizadas a los números de los padrones, deberá entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección General de Catastro.

Artículo 2Artículo 2

Incorpórase el área "Cabo Polonio" al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, bajo la categoría de "Parque nacional", cometiéndose al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la prosecución de los procedimientos para la definición de una zona adyacente, de conformidad con los objetivos del correspondiente plan de manejo.

Artículo 3Artículo 3

Establézcanse como medidas de protección del área, la prohibición dentro de la misma de: a) el descenso de turistas, visitantes y otros usuarios en las islas, incluyendo todo su perímetro rocoso, salvo con fines de investigación, según lo que establezca el plan de manejo; b) la actividad minera, así como el uso de elementos del área (arena, conchilla, piedra, etc.) como materiales de construcción edilicia; c) la disposición final de residuos sólidos dentro del área, aún los generados por actividades desarrolladas en la misma; d) la recolección o extracción de objetos arqueológicos e históricos, incluyendo aquellos correspondientes al patrimonio subacuático, salvo con fines de investigación y según establezca el plan de manejo; e) la introducción de especies exóticas animales y vegetales, incluyendo mascotas por parte de visitantes, con excepción de la tenencia de mascotas, animales de trabajo o de producción por los pobladores permanentes del área, según lo que establezca el plan de manejo; f) la actividad de caza y captura de animales silvestres, incluyendo la muerte, el daño, la provocación a los mismos y la recolección de sus huevos o crías, así como la recolección, alteración o destrucción de la vegetación nativa, salvo la captura de animales o la modificación de la vegetación comprendidas en el plan de manejo; g) la actividad pesquera, salvo la pesca artesanal y la deportiva, aunque sujetas a lo que establezca el plan de manejo; h) la emisión o producción de niveles de ruido que afecten el paisaje sonoro natural del área; i) la instalación de nuevos asentamientos y construcciones en el litoral rocoso, las playas y cordón dunar, así como todo tipo de infraestructura en las islas; j) la realización o existencia de construcciones o edificaciones fuera de las zonas denominadas de "paisaje cultural" (domo y tómbolo) y "de amortiguación", establecidas en la zonificación preliminar incluida en el proyecto de área que por este decreto se aprueba. Las construcciones o edificaciones en las zonas indicadas, estarán sujetas a las pautas de reordenamiento y control que establezca el plan de manejo, y, hasta la aprobación del mismo, requerirán la autorización correspondiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)

Artículo 4Artículo 4

Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será administrada el área protegida.

Artículo 5Artículo 5

Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al Ministerio de Turismo y Deporte y a la Intendencia Municipal de Rocha.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.