Decreto338-1985·1985

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. AGOSTO 1985

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1985

Fecha de publicación

16/08/1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en N$ 473.00 (son nuevos pesos cuatrocientos setenta y tres), el precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litros bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje. b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad Precios e Ingresos en el numeral 2° de la resolución ordinaria N°130. c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria premencionada.

Artículo 3Artículo 3

Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país, la obligación del aporte del 0.75 por ciento del precio al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9° de la resolución del Poder Ejecutivo 2291/974 de 9 de noviembre de 1974. (*)

Artículo 4Artículo 4

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1° y 3° de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pateurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitorias o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

El Presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.