Establécese un régimen de control fito y zoosanitario, para todo tipo de
vehículo y equipaje de viajeros que ingresen al país por cualquier medio
de transporte, marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.
El referido régimen tiene por objeto impedir que se introduzcan en el
territorio nacional animales o vegetales o productos y subproductos de
origen animal o vegetal, en contravención a las disposiciones sanitarias
cuyo control compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El control será efectuado por los funcionarios competentes de las
Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y Servicios Ganaderos de
dicho Ministerio, y aquellos profesionales de acuerdo a los
requerimientos de la Autoridad Sanitaria.
Estos controles serán dirigidos por la Autoridad Sanitaria, integrada por
la Dirección General de Servicios Ganaderos y la Dirección General de
Servicios Agrícolas, mediante sus respectivos delegados que serán
designados dentro del área jerárquica.
La fiscalización fito y zoosanitaria que ejerzan los funcionarios de esa
Secretaría de Estado será independiente del control aduanero que compete
a la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios competentes de ambos
Ministerios colaborarán para la mejor aplicación de las disposiciones del
presente decreto.
Los funcionarios de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional
prestarán su auxilio y colaboración a los funcionarios del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, encargados de los controles fito y
zoosanitarios.
Compete a la Autoridad Sanitaria elaborar el listado de los animales y vegetales o productos o subproductos de origen animal y vegetal, que por
el lugar de procedencia o por otras circunstancias fito y zoosanitaria no
puedan ingresar al territorio nacional, sin constituir un peligro para la
salud animal o vegetal, o estén sujetos a un régimen especial de
ingreso.
Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el
ejercicio de las funciones de control que les competen de acuerdo a este
decreto, están facultados para disponer medidas cautelares de
intervención sobre los animales, vegetales, las mercaderías o productos
en infracción o en presunta infracción y para constituir secuestro
administrativo si así lo considerasen necesario (Art. 262 de la ley Nº
16.736, de 05 de enero de 1996).
Tratándose de animales o vegetales, productos o subproductos de origen
animal o vegetal, cuyo ingreso al país pudiera causar peligro a la salud
humana, animal o vegetal se procederá a su inmediato sacrificio o
destrucción según corresponda o, en caso de ello no ser posible, a su
desnaturalización y envasado de forma que evite todo posible contagio y
su traslado a un lugar adecuado para su destrucción. (*)
Tanto de la intervención cautelar y secuestro administrativo, como de la
destrucción posterior de los bienes incautados, se labrará acta, la que
será suscrita por los funcionarios actuantes, los particulares a los que
se intervienen o secuestran los bienes y los testigos que puedan haber
estado presentes en el acto.
Si los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas o de los
Ministerios del Interior o Defensa Nacional incautan alguno de los bienes
referidos a este decreto, deberán entregarlos bajo acta a los
funcionarios competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, los que procederán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
anterior.
El propietario o su representante de cualquier medio de transporte de
personas o carga, terrestre, fluvial, marítima o aérea, deberán facilitar
las tareas de control de la Autoridad Sanitaria, presentando
oportunamente a la misma la documentación que a tal efecto le expidan los
servicios correspondientes y en un plazo no mayor de 24 horas.
La Autoridad Sanitaria adoptará las providencias que correspondan para
evitar posibles contagios, pudiendo precintar las bodegas o lugares donde
se depositen alimentos u otros productos que supongan riesgo sanitario.
Los lugares precintados deberán permanecer en dicha forma durante la
estadía en el país del medio de transporte.
La Autoridad Sanitaria establecerá los regímenes de turnos para que, en
los lugares de funcionamientos de controles fito y zoosanitarios, haya
personal ejerciendo los controles pertinentes. A tales efectos podrá
disponer de funcionarios actualmente no afectados al sistema, para cubrir
temporariamente los controles mencionados en su horario habitual de
trabajo.
Los funcionarios que participen en los controles regulados por este
decreto, deberán estar a la orden, fuera de su horario habitual de
trabajo. El tiempo que deberán estar a la orden se establece de la
siguiente manera: a) si se trata de ayudantes, las tareas a cumplir no
podrán superar las cuatro horas diarias en día hábil, doce horas en día
inhábil y cuarenta y cuatro semanales, no pudiendo superar las ciento
veinte horas mensuales de labor.
b) Si se trata de profesionales universitarios, no podrán superar las
tres horas diarias en día hábil, diez horas en día inhábil y treinta
horas semanales, no pudiendo superar las setenta horas mensuales de
labor.
Los funcionarios que desempeñen las tareas asignadas por este decreto y
opten por no estar a la orden, no tendrán derecho a la compensación
establecida en el artículo 9º.
En todos los casos la Autoridad Sanitaria, previo a su afectación,
requerirá el consentimiento expreso del funcionario para entrar en el
régimen indicado anteriormente, el que podrá ser desafectado por la
Autoridad Sanitaria en cualquier momento. Dicha desafectación deberá
estar debidamente fundamentada.
En casos absolutamente excepcionales y con consentimiento expreso del
funcionario, se podrá realizar horas extras que excedan el período en que
el funcionario está a la orden, debiendo ser retribuidas con cargo a las
partidas presupuestales correspondientes. Será aplicable, en lo
pertinente, lo dispuesto por el decreto Nº 134/994, de 29 de marzo de
1994 y por el Art. 28 del decreto Nº 472/976, de 27 de junio de 1976.
Los funcionarios incluídos en el régimen anterior percibirán una compensación nominal de $ 4.479,oo (pesos uruguayos cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve), por estar a la orden durante los períodos
indicados, la que tendrá naturaleza salarial y se ajustará en la misma
oportunidad y proporción que se ajustan las retribuciones de los
funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Esta
compensación no se considerará para el tope establecido por el Art. 105
de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
La erogación resultante de la aplicación del control fito y zoosanitario
regulado en el presente decreto, no podrá superar la partida otorgada por
el art. 267 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.
Artículo 11 — Artículo 11
Derógase el Decreto Nº 499/94 de 14 de noviembre de 1994. La presente
derogación es sin perjuicio de dejar a salvo los derechos que pudieron
haber generado los funcionarios que participaron en los controles
regulados durante la vigencia de la norma reglamentaria que se deroga.
Artículo 12 — Artículo 12
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.-