Decreto338-1999·1999

CONTROLES SANITARIOS. REGIMEN DE CONTROL FITO Y ZOOSANITARIO EN VEHICULOS Y EQUIPAJES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/10/1999

Fecha de publicación

28/10/1999

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Establécese un régimen de control fito y zoosanitario, para todo tipo de vehículo y equipaje de viajeros que ingresen al país por cualquier medio de transporte, marítimo, fluvial, terrestre o aéreo. El referido régimen tiene por objeto impedir que se introduzcan en el territorio nacional animales o vegetales o productos y subproductos de origen animal o vegetal, en contravención a las disposiciones sanitarias cuyo control compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El control será efectuado por los funcionarios competentes de las Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y Servicios Ganaderos de dicho Ministerio, y aquellos profesionales de acuerdo a los requerimientos de la Autoridad Sanitaria. Estos controles serán dirigidos por la Autoridad Sanitaria, integrada por la Dirección General de Servicios Ganaderos y la Dirección General de Servicios Agrícolas, mediante sus respectivos delegados que serán designados dentro del área jerárquica. La fiscalización fito y zoosanitaria que ejerzan los funcionarios de esa Secretaría de Estado será independiente del control aduanero que compete a la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios competentes de ambos Ministerios colaborarán para la mejor aplicación de las disposiciones del presente decreto. Los funcionarios de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional prestarán su auxilio y colaboración a los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, encargados de los controles fito y zoosanitarios.

Artículo 2Artículo 2

Compete a la Autoridad Sanitaria elaborar el listado de los animales y vegetales o productos o subproductos de origen animal y vegetal, que por el lugar de procedencia o por otras circunstancias fito y zoosanitaria no puedan ingresar al territorio nacional, sin constituir un peligro para la salud animal o vegetal, o estén sujetos a un régimen especial de ingreso.

Artículo 3Artículo 3

Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de las funciones de control que les competen de acuerdo a este decreto, están facultados para disponer medidas cautelares de intervención sobre los animales, vegetales, las mercaderías o productos en infracción o en presunta infracción y para constituir secuestro administrativo si así lo considerasen necesario (Art. 262 de la ley Nº 16.736, de 05 de enero de 1996). Tratándose de animales o vegetales, productos o subproductos de origen animal o vegetal, cuyo ingreso al país pudiera causar peligro a la salud humana, animal o vegetal se procederá a su inmediato sacrificio o destrucción según corresponda o, en caso de ello no ser posible, a su desnaturalización y envasado de forma que evite todo posible contagio y su traslado a un lugar adecuado para su destrucción. (*)

Artículo 4Artículo 4

Tanto de la intervención cautelar y secuestro administrativo, como de la destrucción posterior de los bienes incautados, se labrará acta, la que será suscrita por los funcionarios actuantes, los particulares a los que se intervienen o secuestran los bienes y los testigos que puedan haber estado presentes en el acto. Si los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas o de los Ministerios del Interior o Defensa Nacional incautan alguno de los bienes referidos a este decreto, deberán entregarlos bajo acta a los funcionarios competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los que procederán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5Artículo 5

El propietario o su representante de cualquier medio de transporte de personas o carga, terrestre, fluvial, marítima o aérea, deberán facilitar las tareas de control de la Autoridad Sanitaria, presentando oportunamente a la misma la documentación que a tal efecto le expidan los servicios correspondientes y en un plazo no mayor de 24 horas. La Autoridad Sanitaria adoptará las providencias que correspondan para evitar posibles contagios, pudiendo precintar las bodegas o lugares donde se depositen alimentos u otros productos que supongan riesgo sanitario. Los lugares precintados deberán permanecer en dicha forma durante la estadía en el país del medio de transporte.

Artículo 6Artículo 6

La Autoridad Sanitaria establecerá los regímenes de turnos para que, en los lugares de funcionamientos de controles fito y zoosanitarios, haya personal ejerciendo los controles pertinentes. A tales efectos podrá disponer de funcionarios actualmente no afectados al sistema, para cubrir temporariamente los controles mencionados en su horario habitual de trabajo.

Artículo 7Artículo 7

Los funcionarios que participen en los controles regulados por este decreto, deberán estar a la orden, fuera de su horario habitual de trabajo. El tiempo que deberán estar a la orden se establece de la siguiente manera: a) si se trata de ayudantes, las tareas a cumplir no podrán superar las cuatro horas diarias en día hábil, doce horas en día inhábil y cuarenta y cuatro semanales, no pudiendo superar las ciento veinte horas mensuales de labor. b) Si se trata de profesionales universitarios, no podrán superar las tres horas diarias en día hábil, diez horas en día inhábil y treinta horas semanales, no pudiendo superar las setenta horas mensuales de labor. Los funcionarios que desempeñen las tareas asignadas por este decreto y opten por no estar a la orden, no tendrán derecho a la compensación establecida en el artículo 9º. En todos los casos la Autoridad Sanitaria, previo a su afectación, requerirá el consentimiento expreso del funcionario para entrar en el régimen indicado anteriormente, el que podrá ser desafectado por la Autoridad Sanitaria en cualquier momento. Dicha desafectación deberá estar debidamente fundamentada.

Artículo 8Artículo 8

En casos absolutamente excepcionales y con consentimiento expreso del funcionario, se podrá realizar horas extras que excedan el período en que el funcionario está a la orden, debiendo ser retribuidas con cargo a las partidas presupuestales correspondientes. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el decreto Nº 134/994, de 29 de marzo de 1994 y por el Art. 28 del decreto Nº 472/976, de 27 de junio de 1976.

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios incluídos en el régimen anterior percibirán una compensación nominal de $ 4.479,oo (pesos uruguayos cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve), por estar a la orden durante los períodos indicados, la que tendrá naturaleza salarial y se ajustará en la misma oportunidad y proporción que se ajustan las retribuciones de los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Esta compensación no se considerará para el tope establecido por el Art. 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983. (*)

Artículo 10Artículo 10

La erogación resultante de la aplicación del control fito y zoosanitario regulado en el presente decreto, no podrá superar la partida otorgada por el art. 267 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 11Artículo 11

Derógase el Decreto Nº 499/94 de 14 de noviembre de 1994. La presente derogación es sin perjuicio de dejar a salvo los derechos que pudieron haber generado los funcionarios que participaron en los controles regulados durante la vigencia de la norma reglamentaria que se deroga.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.-