Decláranse promovidas a las actividades agropecuarias, industriales,
comerciales y de servicios, desarrolladas por los contribuyentes de los
impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas
Agropecuarias.-
No estarán comprendidas en dicha declaratoria, las actividades
financieras, de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y las
desarrolladas por las empresas públicas.- (*)
Otórgase a los sujetos a que refiere el inciso primero del artículo
anterior, los siguientes beneficios:
a) Exoneración del Impuesto al Patrimonio correspondiente a los bienes
muebles que adquieran con destino a integrar el activo fijo, en tanto
tales bienes estén afectados a la realización de las actividades
promovidas a que refiere el artículo anterior, y no hayan sido objeto de
exoneración en virtud de lo dispuesto por el literal A) del articulo 8º
de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. Los referidos bienes se
considerarán activo gravado a efectos de la deducción de pasivos.-
En el caso de vehículos, la exoneración alcanzará exclusivamente a los
vehículos utilitarios, entendiéndose por tales a los definidos en el
literal d) del articulo 3º del Decreto Nº 59/998, de 4 de marzo de 1998.-
b) Un régimen de amortización acelerada, a los efectos de los impuestos a
las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, para
los bienes referidos en el literal a) del presente articulo, en tanto
tales bienes cumplan con la condiciones establecidas en el citado
literal.-
El plazo de amortización será de tres a cinco años, a opción del
contribuyente.- (*)
A los efectos de las franquicias establecidas en el presente Decreto, se
entenderá que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia
de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en
forma real o, ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia
empresa. Los beneficios se harán efectivos a partir del ejercicio en el
cual se adquiera o se termine la construcción del bien.-
En caso de que los sujetos cuyas actividades promueve el presente
Decreto enajenen o destinen a otras actividades los bienes referidos en
el articulo 2º, antes de que dichos bienes hayan sido amortizados
totalmente según criterios fiscales, quedarán sin efecto los beneficios
otorgados. En tal caso, deberán efectuarse las correspondientes
reliquidaciones sin perjuicio de las sanciones tributarias que
correspondan.-
Vigencia.- Los beneficios establecidos precedentemente se aplicarán a las adquisiciones realizadas entre el 1º de agosto de 2003 y el 28 de febrero de 2005. (*)
Derógase el Decreto Nº 316/003, de 1º de agosto de 2003.-
Comuníquese, publíquese, etc..-