Decreto338-2003·2003

EXONERACION TRIBUTARIA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IRIC Y EL IRA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/08/2003

Fecha de publicación

26/08/2003

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse promovidas a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios, desarrolladas por los contribuyentes de los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias.- No estarán comprendidas en dicha declaratoria, las actividades financieras, de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y las desarrolladas por las empresas públicas.- (*)

Artículo 2Artículo 2

Otórgase a los sujetos a que refiere el inciso primero del artículo anterior, los siguientes beneficios: a) Exoneración del Impuesto al Patrimonio correspondiente a los bienes muebles que adquieran con destino a integrar el activo fijo, en tanto tales bienes estén afectados a la realización de las actividades promovidas a que refiere el artículo anterior, y no hayan sido objeto de exoneración en virtud de lo dispuesto por el literal A) del articulo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. Los referidos bienes se considerarán activo gravado a efectos de la deducción de pasivos.- En el caso de vehículos, la exoneración alcanzará exclusivamente a los vehículos utilitarios, entendiéndose por tales a los definidos en el literal d) del articulo 3º del Decreto Nº 59/998, de 4 de marzo de 1998.- b) Un régimen de amortización acelerada, a los efectos de los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, para los bienes referidos en el literal a) del presente articulo, en tanto tales bienes cumplan con la condiciones establecidas en el citado literal.- El plazo de amortización será de tres a cinco años, a opción del contribuyente.- (*)

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de las franquicias establecidas en el presente Decreto, se entenderá que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en forma real o, ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. Los beneficios se harán efectivos a partir del ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.-

Artículo 4Artículo 4

En caso de que los sujetos cuyas actividades promueve el presente Decreto enajenen o destinen a otras actividades los bienes referidos en el articulo 2º, antes de que dichos bienes hayan sido amortizados totalmente según criterios fiscales, quedarán sin efecto los beneficios otorgados. En tal caso, deberán efectuarse las correspondientes reliquidaciones sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan.-

Artículo 5Artículo 5

Vigencia.- Los beneficios establecidos precedentemente se aplicarán a las adquisiciones realizadas entre el 1º de agosto de 2003 y el 28 de febrero de 2005. (*)

Artículo 6Artículo 6

Derógase el Decreto Nº 316/003, de 1º de agosto de 2003.-

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc..-