Decreto338-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 02 EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE PERSONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/09/2005

Fecha de publicación

10 de mayo de 2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de julio de 2005, en el Grupo Núm.19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos), Subgrupo 02 (Empresas Suministradoras de Personal), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, reunido el Consejo de Salarios del grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" Subgrupo "Empresas Suministradoras de mano de Obra" integrado por: los Delegados de Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Loreley Cóccaro, Lorena Acevedo, y Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sres Julio Cesar Guevara y Cr. Daniel Charlone y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa, y Alfredo Santos Castro. RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 29 de julio de 2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005, y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente a 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, POR UNA PARTE: el Cr Daniel Charlone en su carácter de Presidente de la Cámara Uruguaya de Empresas Suministradoras de Personal y POR OTRA PARTE los Sres Eduardo Sosa y Alfredo Santos Castro en representación de FUECI, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las relaciones laborales del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y no incluidos en otros grupos" sub grupo" Empresas suministradoras de Personal". PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio: Se distinguen dos situaciones: a) los trabajadores que prestan directamente servicios en las empresas suministradoras de mano de obra y b) los trabajadores provistos por las suministradoras, que prestan servicios en empresas que contratan sus servicios. CUARTO: A partir del 1 de julio de 2005 los trabajadores empleados a través de una empresa suministradora de personal y a los que refiere el inciso b) del artículo anterior, no podrán recibir una remuneración inferior al mínimo salarial obligatorio que marque la categoría en la que desempeñe funciones y que corresponda al sector de actividad en donde el mismo presta sus servicios. 0QUINTO: Para los trabajadores que prestan directamente servicios en las empresas suministradoras de mano de obra se establece, a partir del 1º de julio pasado, un salario mínimo de $ 3601.00. SEXTO: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, ningún trabajador de los comprendidos en el artículo tercero inciso a) podrá percibir, por aplicación de este acuerdo, un incremento inferior al 9.13% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC pasado 4.14%; IPC proyectado 2.74% y recuperación 2%). En los casos de trabajadores que puedan estar percibiendo salarios por encima de los mínimos que les correspondan y que hubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos, así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%. SÉPTIMO: Los salarios mínimos a que refiere los artículos cuarto y quinto no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713, podrán computarse como parte de dichos salarios. OCTAVO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda para los salarios en general, un incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio: a) Por concepto de inflación esperada un promedio de: a.1 la evolución del índice de Precios al consumo del período 1/7/05 al 31/12/05 a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06 a.3 los valores del índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria del período 1/01/06 al 30/6/06 b) Un 2% por concepto de recuperación NOVENO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06. DECIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1/7/06.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.