Decreto339-1994·1994

FIJACION DE TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/07/1994

Fecha de publicación

8 de agosto de 1994

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase a los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-quilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en $ 0,191 (ciento noventa y un milésimos de peso uruguayo) y $ 0,171 (ciento setenta y un milésimos de peso uruguayo).

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del quilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en $ 5,709 (pesos uruguayos cinco con setecientos milésimos).

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en $ 0,10 (diez centésimos de peso uruguayo) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la Ley Nº 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjean por boletos abono a partir de Setiembre de 1994.

Artículo 4Artículo 4

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 5Artículo 5

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio; a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983. b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del Decreto Nº 116/993, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Reajustables por servicio de la empresa infractora. c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase en $ 32,50 (pesos uruguayos treinta y dos con cincuenta centésimos), el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a los efectos del pago de las sanciones impuestas con anterioridad a la vigencia del Decreto de 11 de Febrero de 1992.

Artículo 7Artículo 7

Fíjase en $ 7,03 (pesos uruguayos siete con tres centésimos) el "Toque" (precio por utilización de servicios) que cobrará la empresa Kelir S.A., en la terminal de ómnibus Suburbana de Montevideo a las empresas de transporte que hagan uso de la misma.

Artículo 8Artículo 8

El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 1º de agosto de 1994.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.