Artículo 1
Artículo 1º.- SUSTITUYENSE los artículos N° 1º, 2º apartado c) y 21 del Decreto 90/004 de 11 de marzo de 2004 por los siguientes: "Artículo 1°.- La Academia Nacional de Letras es una institución pública que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley N° 10.360 de diez de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, goza de la más amplia autonomía técnica e intelectual para el cumplimiento de sus fines fundamentales de velar por la conservación y el enriquecimiento de la lengua española en la República Oriental del Uruguay y de contribuir, en lo pertinente, al desarrollo y a la difusión de la cultura nacional. Artículo 2° apartado c) Realizar y fomentar investigaciones idiomáticas, en particular estudios léxicos y gramaticales relativos tanto al idioma español general como el español del Uruguay". "Artículo 21.- Toda reforma del Estatuto y del Reglamento de la Academia Nacional de Letras deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo. Las reformas deberán ser propuestas por la Academia y antes de dictarse la resolución del Poder Ejecutivo, ésta será siempre oída".