Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase lo establecido por el artículo 14 del decreto 208/980 del 16 de abril de 1980, fijándose en el equivalente de tres salarios minimos nacionales mensuales las asignaciones fictas que a los efectos jubilatorios y de la aportación, se computarán por los servicios prestados por los Presidentes de las Juntas Electorales Departamentales y de dos salarios mínimos nacionales mensuales las asignaciones que por igual concepto correspondan a los demás miembros de dichas Juntas Electorales. (*)