Decreto34-1985·1985

JUBILACIONES - ASIGNACIONES FICTAS DE LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de abril de 1985

Fecha de publicación

30/04/1985

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase lo establecido por el artículo 14 del decreto 208/980 del 16 de abril de 1980, fijándose en el equivalente de tres salarios minimos nacionales mensuales las asignaciones fictas que a los efectos jubilatorios y de la aportación, se computarán por los servicios prestados por los Presidentes de las Juntas Electorales Departamentales y de dos salarios mínimos nacionales mensuales las asignaciones que por igual concepto correspondan a los demás miembros de dichas Juntas Electorales. (*)

Artículo 2Artículo 2

La base para el cálculo de la pasividad a que refiere el artículo anterior, no podrá exceder, en ningún caso, el monto previsto por el inciso 2º, del artículo 2º, de la ley 12.778 de 20 de setiembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 44 de la ley 13.426 de 26 de noviembre de 1965. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los artículos precedentes serán de aplicación a los actuales miembros de las Juntas Electorales Departamentales y a los que se jubilen en el futuro.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.-