Artículo 1 — Artículo 1
El Ministro de Defensa Nacional, previo informe del Comando General del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea en su caso, podrá autorizar la no realización de un curso exigido como condición de ascenso en atención al interés del Servicio. Tal autorización excluye la aplicación, en el año respectivo y por esa circunstancia, de las causales de retiro previstas en el literal D del artículo 192 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y literal B del artículo 195 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984. (*)