Artículo 1 — Artículo 1
Para la obtención del registro de una marca, el gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
2 de marzo de 1999
Fecha de publicación
2 de setiembre de 1999
Artículo 1 — Artículo 1
Para la obtención del registro de una marca, el gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Presentada una solicitud de registro acompañada del recaudo de pago de la tasa correspondiente, se le asignará fecha y hora a efectos de la prelación establecida en el artículo 30 de la Ley N° 17.011 de fecha 25 de setiembre de 1998. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Cuando se omita alguno de los requisitos establecidos en la ley o en el presente reglamento se concederá un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables a efectos de su subsanación, bajo apercibimiento de tener al solicitante por desistido de su gestión. Cuando se omita el documento que acredita la prioridad, deberá agregarse en un plazo de noventa días corridos, perentorios e improrrogables, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reivindicación de prioridad. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
En caso de presentarse limitación del objeto de protección se acompañará un nuevo juego de descripciones. Esta facultad sólo podrá ejercerse hasta el momento de la resolución. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
En caso de presentarse a registro marcas mixtas, envoltorios o volúmenes, sólo deberán constar los elementos que se reivindican como marca. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
Presentada una solicitud con los recaudos requeridos, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial procederá a publicar en el Boletín de la Propiedad Industrial, por una sola vez, un extracto de la misma. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
Dentro del plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, podrán ser deducidas las oposiciones de particulares previstas en la Ley Nº 17.011. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
Efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial realizará el examen de forma de la solicitud. En caso de existir observaciones se dará vista por un plazo de diez días hábiles, perentorios e improrrogables a efectos de su subsanación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. (*)
Artículo 9 — Artículo 9
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial realizará, asimismo, un examen de fondo, donde estudiará si el signo contraviene las disposiciones previstas en la Ley Nº 17.011. En estos casos, podrá interponer oposición de oficio hasta la resolución definitiva. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
A los efectos de la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 17.011, se deberán tener en cuenta las siguientes previsiones: 1º) La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá consultar al Instituto Nacional de Semillas a efectos de lo dispuesto en el numeral 6º) del artículo 4º. La falta de contestación en un plazo de treinta días corridos hará presumir que el signo es registrable. 2º) La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, deberá realizar consulta técnica al Instituto Nacional de Vitivinicultura previo a la concesión de una marca que incluya la reivindicación de productos vitivinícolas. La falta de contestación en un plazo de treinta días corridos hará presumir que el signo es registrable. 3º) La presentación de un signo que incluya alguno de los elementos referidos en el numeral 1º) del artículo 5º, y que se encuentre registrada en el estado extranjero de que se trate, se considerará autorización suficiente, sin perjuicio de la excepción contenida en el literal c), numeral 1) del artículo 6 ter del Convenio de la Unión de París, Decreto-Ley 14.910, de 19 de junio de 1979. 4º) El consentimiento requerido por los numerales 2º) y 3º) del artículo 5º deberá ser presentado en documento público o en documento privado con firma certificada, debidamente legalizado y traducido, si correspondiera. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
A efectos de lo previsto en el inciso 1º) del artículo 8º de la Ley Nº 17.011, se entiende por fuerza distintiva el hecho de que el signo haya perdido su significado literal en la mente del público, asociándose instantáneamente con el producto o servicio del solicitante, ya sea porque se haya usado públicamente durante un largo tiempo o porque se haya usado con la suficiente intensidad y exclusividad que den por configurada la hipótesis. En ambos casos, estos hechos deberán ser probados fehacientemente. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8º de la Ley Nº 17.011, un tercero podrá solicitar nuevamente el mismo signo si prueba, fehacientemente, que se reiteran los hechos estipulados en dicho inciso. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
En caso de existir oposición de oficio o de particular conforme a derecho, se dará traslado al solicitante de la marca por un plazo de treinta días corridos y perentorios. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá conceder prórroga, a solicitud fundada del interesado, la que no podrá exceder de la mitad del plazo establecido. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
En caso de que surjan elementos que requieran prueba, o a solicitud de cualquiera de los interesados, se abrirá para su agregación -si correspondiera-, un plazo común de sesenta días corridos, perentorios e improrrogables, debiendo los interesados colaborar en lo que fuera pertinente.- (*)
Artículo 15 — Artículo 15
En caso de que la oposición se funde en las causales de los numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la Ley Nº 17.011, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá otorgar trámite preferencial. (*)
Artículo 16 — Artículo 16
Producida la prueba se dará vista a todas las partes por un plazo de diez días hábiles, perentorios e improrrogables, previo a adoptar resolución. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
De no existir oposición, y habiéndose realizado el análisis formal y sustancial, se concederá el registro de acuerdo a la normativa vigente. En caso de existir oposición, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá en definitiva, concediendo total o parcialmente el registro, o denegando la solicitud.
Artículo 18 — Artículo 18
En el caso previsto en el artículo 13º de la Ley Nº 17.011, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá simultáneamente el desistimiento y la nueva solicitud.
Artículo 19 — Artículo 19
La expedición de segundo título deberá solicitarse por escrito, adjuntando prueba sumaria de su necesidad a efectos de la resolución.
Artículo 20 — Artículo 20
Los propietarios de marcas en uso pero no registradas, no podrán ejercer la acción de anulación contra marcas registradas iguales o semejantes a las suyas.
Artículo 21 — Artículo 21
De acuerdo a lo previsto en el artículo 26º de la Ley Nº 17.011, la oposición basada en el artículo 6º de la misma ley excluye, para quien la hubiere deducido, la acción de anulación por la misma causal.
Artículo 22 — Artículo 22
La acción de anulación se diligenciará por el mismo procedimiento que el establecido para la oposición. La acción de cancelación prevista en el artículo 19 de la Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 187 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, se diligenciará por el mismo procedimiento del inciso precedente. La presentación de una acción de cancelación respecto de una marca en base a la cual se tramita la oposición o la anulación de un registro suspenderá dicho trámite hasta tanto se resuelva la acción de cancelación. (*)
Artículo 23 — Artículo 23
En caso que la anulación se funde en las causales previstas en los numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la Ley Nº 17.011, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá otorgar trámite preferencial. El mismo trámite podrá otorgarse a la acción de cancelación prevista en el artículo 19 de la Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 187 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013. (*)
Artículo 24 — Artículo 24
La acción de reivindicación prevista en el artículo 28º de la Ley Nº 17.011, se diligenciará por el mismo procedimiento que el establecido para la oposición. Cuando el acto administrativo que la acoge quede firme se modificará la titularidad, quedando el accionante en la misma situación jurídica que tenía el reivindicado al momento de la resolución.
Artículo 25 — Artículo 25
La solicitud de cambio de nombre o de domicilio, de modificación del tipo social o de cualquier otra circunstancia que no afecte la titularidad del registro, deberá contener: 1º) El número de registro; 2º) El nombre y domicilio del titular; 3º) El nuevo nombre o nuevo domicilio;
Artículo 26 — Artículo 26
El cambio de titular por causa de muerte se acreditará mediante la agregación del certificado de resultancias de autos de la sucesión o de testimonio notarial por exhibición del mismo.
Artículo 27 — Artículo 27
El cambio de titular por ejecución forzada se inscribirá por mandato judicial.
Artículo 28 — Artículo 28
Para la inscripción del contrato de cesión total o parcial de marca, el gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente.
Artículo 29 — Artículo 29
Con el formulario de solicitud de transferencia se deberá agregar el contrato en su versión original o en testimonio notarial. En caso de otorgarse el contrato por representante, sea éste agente de la propiedad industrial o no, deberá actuar mediante autorización expresa.
Artículo 30 — Artículo 30
Cuando existieran observaciones a la solicitud de inscripción del contrato de cesión se dará una vista al interesado de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, previo a adoptar resolución.
Artículo 31 — Artículo 31
En el caso de cesión de registro marcario previsto en el artículo 70º de la Ley Nº 17.011, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes en lo pertinente.
Artículo 32 — Artículo 32
La renovación del registro de una marca se solicitará, por su titular, en el formulario correspondiente. Si dicha renovación se solicitara dentro del plazo de gracia de seis meses posteriores a su vencimiento, el titular deberá acompañar el recaudo de pago del precio de la publicación correspondiente. En el plazo referido el registro mantendrá su plena vigencia.
Artículo 33 — Artículo 33
La solicitud de renovación no podrá introducir ningún cambio en la marca, ni ampliar la lista de productos o servicios cubiertos por el registro.
Artículo 34 — Artículo 34
Presentada una solicitud de renovación en forma, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la concederá con vigencia a partir de la fecha de vencimiento del registro o renovación anterior.
Artículo 35 — Artículo 35
El titular de una marca registrada podrá -en cualquier tiempo- solicitar, en la forma estipulada en el numeral 2º) del artículo 66º de la Ley Nº 17.011, la renuncia total o parcial de su registro. El titular de un interés directo, personal y legítimo podrá solicitar la cancelación de una marca registrada ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, en las condiciones previstas en el artículo 19 de la Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 187 de la ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013. A los efectos de la cancelación, la marca registrada cumple con la obligación de uso cuando cualquiera de los productos o servicios que distingue, conforme al registro marcario, están disponibles en el comercio, en el territorio nacional, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades de su comercialización. Asimismo, constituye uso de la marca su empleo en relación a productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional, o con servicios brindados en el extranjero, desde el territorio nacional. El uso de la marca como nombre comercial preserva su registro siempre que se use sobre productos o sus envases o en relación directa con los servicios protegidos por el registro marcario. (*)
Artículo 36 — Artículo 36
En caso de extinción de una marca otorgada al amparo de lo establecido en el numeral 1º) del artículo 4º de la Ley Nº 17.011, el organismo estatal involucrado deberá comunicarlo, en forma fehaciente, a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 37 — Artículo 37
El registro de las frases publicitarias se tramitará de acuerdo a lo estipulado en los artículos precedentes, indicándose, expresamente, que se trata de una frase publicitaria.
Artículo 38 — Artículo 38
Para la obtención del registro de una marca colectiva, o de certificación o garantía, el gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente.
Artículo 39 — Artículo 39
Además de los datos mencionados en los artículos 39º o 46º de la Ley Nº 17.011, según corresponda, se deberán agregar dos ejemplares del Reglamento de Uso en el que se indicarán, en el caso de las marcas colectivas los siguientes datos: 1º) Características o cualidades que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca; 2º) Disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme a su reglamento; 3º) Motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la Asociación, así como las sanciones a aplicarse en caso de incumplimiento.
Artículo 40 — Artículo 40
Si del Reglamento de Uso o de sus posteriores modificaciones surgen observaciones de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, se dará traslado al solicitante o al titular para que, en un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, presente los descargos que estime pertinentes.
Artículo 41 — Artículo 41
Conjuntamente con la solicitud de marca colectiva se aportara copia en testimonio notarial de los Estatutos de la Asociación, debiéndose acreditar la constitución de la misma según su naturaleza, si correspondiera.
Artículo 42 — Artículo 42
Las marcas colectivas no podrán ser objeto de licencia en favor de personas distintas de aquéllas autorizadas por el titular, salvo disposición expresa en contrario establecida en el Reglamento de Uso.
Artículo 43 — Artículo 43
Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de certificación o garantía, podrán ser ejercidas, únicamente, por su titular, salvo disposición expresa en contrario, establecida en el Reglamento de Uso.
Artículo 44 — Artículo 44
Los registros de marcas colectivas y de marcas de certificación o garantía se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento establecido para las marcas, en lo pertinente.
Artículo 45 — Artículo 45
Para la inscripción en el registro de una licencia de marca, el gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente.
Artículo 46 — Artículo 46
Con el formulario de solicitud se deberá acompañar el contrato original o testimonio notarial del mismo. Cuando existieran observaciones a la solicitud de inscripción de la licencia, se dará una vista al interesado de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, a efectos de su subsanación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su gestión.
Artículo 47 — Artículo 47
Presentada una solicitud en forma, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial procederá a hacer la correspondiente publicación, por una sola vez, en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 48 — Artículo 48
Cumplidos los aspectos formales del trámite de solicitud de registro se procederá a inscribir el contrato de licencia.
Artículo 49 — Artículo 49
Cualquiera de los titulares del contrato de licencia deberá comunicar al Registro de la Propiedad Industrial toda modificación relacionada con el documento acompañado, de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 50 — Artículo 50
La inscripción del contrato de licencia podrá ser cancelada a petición de cualquiera de las partes que acredite la extinción anticipada del mismo. (*)
Artículo 51 — Artículo 51
La cancelación referida en el artículo precedente se publicará por una sola vez en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 52 — Artículo 52
En el Registro de Prenda de Marcas se inscribirán: 1º) La constitución de la prenda de registros marcarios. 2º) Los endosos, ampliaciones, novaciones y las reinscripciones operadas dentro del término de vigencia de la prenda. 3º) Las cancelaciones.
Artículo 53 — Artículo 53
Para la obtención del registro de documentos relativos a prenda de marcas el gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente. Con el mismo se deberá acompañar el original del documento en que se consigne la prenda del registro marcario y dos copias. El documento original y las copias deberán ser suscritas por las partes o sus representantes, con firmas autógrafas y certificadas por Escribano Público, debiendo constar en la certificación, al menos, los elementos requeridos en la declaración de solicitud así como, también, la especificación del titular del derecho que se afecta.
Artículo 54 — Artículo 54
Para la inscripción de modificaciones, endosos, novaciones y liberaciones parciales de garantía, se presentará: una solicitud suscrita por el acreedor prendario; el original del documento de prenda inscripto y una copia firmada del documento a inscribir. Tratándose de solicitud de reinscripción se presentará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el contrato original inscrito, y una nota suscrita por el acreedor con copia firmada.
Artículo 55 — Artículo 55
Cuando se cancele en su totalidad la garantía prendaria, se presentará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el contrato original y un escrito relacionando la inscripción o inscripciones a cancelar, suscrita por el acreedor.
Artículo 56 — Artículo 56
En el Boletín de la Propiedad Industrial se publicará un extracto de la resolución que autoriza la inscripción, modificación, reinscripción y cancelación de prendas marcarias.
Artículo 57 — Artículo 57
En caso de extravío o pérdida del contrato original de prenda registrada, el acreedor podrá solicitar un certificado de inscripción.
Artículo 58 — Artículo 58
Las inscripciones de los contratos de prenda a que se refiere el artículo 64º de la Ley Nº 17.011 caducarán a los cinco años.
Artículo 59 — Artículo 59
En el Registro de Embargos y Prohibiciones de Innovar, se inscribirán: 1º) Los embargos específicos y prohibiciones de innovar que dispongan los jueces, siempre que tengan relación con marcas registradas o solicitudes marcarias. 2º) Las cancelaciones de inscripción de las medidas dispuestas. (*)
Artículo 60 — Artículo 60
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial rechazará las solicitudes de inscripción de las medidas dispuestas en el artículo anterior que no contengan, en relación a las marcas registradas o en trámite de registro que se afectan, los siguientes datos: 1º) La denominación de la marca registrada o en trámite; 2º) El número de solicitud o de registro; 3º) El titular de la misma.
Artículo 61 — Artículo 61
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no admitirá los documentos en que no consten todos los datos referidos en el inciso 3º) del artículo 36º de la Ley Nº 16.871, salvo resolución expresa del Juez interviniente, de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo.
Artículo 62 — Artículo 62
Las cancelaciones de las inscripciones de embargo o prohibición de innovar vigentes, sólo procederán cuando el Juez competente así lo comunique por oficio, debiéndose hacer mención en el mismo del número de oficio que ordenó la inscripción de la medida que se cancela.
Artículo 63 — Artículo 63
Las inscripciones de los embargos específicos y de las prohibiciones de innovar caducarán a los cinco años, salvo las que tengan su propio plazo establecido judicialmente conforme a lo dispuesto en los artículos 313 y 316 del Código General del Proceso.
Artículo 64 — Artículo 64
La solicitud del registro de denominaciones de origen creado por el artículo 76º de la Ley Nº 17.011, podrá ser realizada por uno o varios de los productores, fabricantes, artesanos o prestadores de servicios que tengan su establecimiento en la región o localidad, a la cual corresponde el uso de la denominación de origen; o a solicitud de alguna autoridad pública competente, con legítimo interés y establecida en el respectivo territorio.
Artículo 65 — Artículo 65
Los productores, fabricantes, artesanos o prestadores de servicios extranjeros, así como las autoridades públicas competentes de países extranjeros, podrán registrar las denominaciones de origen extranjeras que les correspondan, de acuerdo a los Tratados internacionales suscritos por la República.
Artículo 66 — Artículo 66
La denominación de origen que se pretenda registrar deberá adecuarse a los artículos 75º, 76º, 77º y 78º de la Ley Nº 17.011 debiéndose completar el formulario de solicitud correspondiente.
Artículo 67 — Artículo 67
En el caso de denominaciones de origen uruguayas se deberá acompañar, con el formulario de solicitud, constancia que acredite su otorgamiento por parte del organismo competente en la materia. En materia vitivinícola nacional la constancia deberá ser expedida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. En el caso de denominaciones de origen extranjeras ya reconocidas en el país de origen, se deberá acreditar dicha circunstancia con el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 283/93 para la materia vitivinícola.
Artículo 68 — Artículo 68
Una vez presentada una solicitud en forma, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial procederá a hacer la correspondiente publicación, por una sola vez, en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 69 — Artículo 69
En caso de existir oposición de terceros con un interés directo, personal y legítimo o de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial por no adecuarse a las previsiones legales, se dará traslado al solicitante por un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, estándose a lo dispuesto en la Sección II del Capítulo I del presente Decreto en lo pertinente.
Artículo 70 — Artículo 70
De no existir oposición, se concederá el registro de acuerdo a la normativa vigente. En caso de existir oposición, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá en definitiva, concediendo el registro o denegando la solicitud.
Artículo 71 — Artículo 71
El registro de las denominaciones de origen será sin plazo.
Artículo 72 — Artículo 72
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial procederá a publicar la concesión de la denominación de origen en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 73 — Artículo 73
La solicitud de registro en la Matrícula de Agentes de Propiedad Industrial deberá formularse por escrito, acompañándose las pruebas que acrediten haberse cumplido los requisitos exigidos en los numerales 1º) a 4º) del artículo 93º de la Ley Nº 17.011, así como el pago de la tasa correspondiente.
Artículo 74 — Artículo 74
Recibida la solicitud con todos los recaudos y aprobado el examen, en caso de ser requerido, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial realizará la inscripción y expedirá, a pedido del interesado, el certificado correspondiente.
Artículo 75 — Artículo 75
Los agentes de propiedad industrial gozarán de un estatuto especial para el ejercicio de su actividad laboral, debiendo ajustar sus conductas a los principios de respeto, buena fe y lealtad.
Artículo 76 — Artículo 76
Los agentes de la propiedad industrial podrán representar válidamente a terceros compareciendo directamente en cualquier clase de gestión relativa a propiedad industrial mediante documento privado suscrito por el mandante. En el caso de desistimiento de solicitud, renuncia de registro y cesión de solicitud o de registro, se exigirá autorización expresa para que dichos actos sean válidos. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las autorizaciones y poderes concedidos a los agentes de la propiedad industrial tendrán una validez de diez años vencidos los cuales caducarán de pleno derecho. (*)
Artículo 77 — Artículo 77
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial determinará la sanción a aplicarse en el caso de que los agentes de la propiedad industrial incurran en alguna de las infracciones establecidas en la Ley Nº 17.011 o en el presente Decreto, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder.
Artículo 78 — Artículo 78
La condición de agente de la propiedad industrial se extinguirá: 1º) Por fallecimiento; 2º) Por renuncia; 3º) Por acto administrativo firme que resuelva la eliminación del Registro de Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial; 4º) Por sentencia judicial.
Artículo 79 — Artículo 79
La profesión de agente de la propiedad industrial es incompatible con cualquier investidura contractual o presupuestal en el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Artículo 80 — Artículo 80
Los formularios y escritos que se presenten ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberán ser suscritos por él o los solicitantes o sus representantes, debiendo ser confeccionados en forma clara, salvándose las enmendaduras, testados y sobrerraspados.
Artículo 81 — Artículo 81
Con los formularios y escritos que se presenten ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, se deberán acompañar todos los documentos necesarios a efectos de su tramitación.
Artículo 82 — Artículo 82
Los documentos que acrediten la personería, con excepción de los previstos en el artículo 76º del presente Decreto, y los de naturaleza probatoria, deberán presentarse en su versión original, en testimonio notarial por exhibición, o mediante fotocopia simple con exhibición del original, a efectos de que el funcionario receptor deje la debida constancia. Los documentos públicos y los poderes provenientes del extranjero deberán estar debidamente legalizados, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal A - 1), in fine del artículo 6 quinques del Convenio de la Unión de Paris, Decreto-Ley Nº 14.910, de 19 de julio de 1979. En caso de encontrarse redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados de la correspondiente traducción, efectuada por traductor público.
Artículo 83 — Artículo 83
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial regulará, por la vía de la resolución, las demás formalidades de los documentos que estime pertinentes.
Artículo 84 — Artículo 84
Se notificarán personalmente a las partes: las vistas por defectos formales y sustanciales en las solicitudes de registros; las oposiciones de oficio y las particulares; el traslado de los recursos, de las acciones de anulación, de cancelación y de reivindicación; las aperturas a prueba y las resultancias de las mismas, cuando correspondiera; las resoluciones que conceden, deniegan, mantienen, revocan, anulan, cancelan, reivindican o renuevan los registros. (*)
Artículo 85 — Artículo 85
La notificación personal se realizará en la Oficina siendo carga de los interesados comparecer personalmente o por apoderado.
Artículo 86 — Artículo 86
Si el gestionante no fuera representado por un agente de la propiedad industrial, en defecto de notificación en la Oficina, se considerará notificación personal suficiente la constancia de comunicación de la resolución correspondiente al domicilio legal constituido.
Artículo 87 — Artículo 87
Las notificaciones que debiendo realizarse personalmente no pudieran cumplirse por causa imputable al gestionante se realizarán en el Boletín de la Propiedad Industrial, considerándose notificación suficiente la no comparecencia del interesado vencidos los tres días hábiles siguientes al de su publicación.
Artículo 88 — Artículo 88
Los titulares de signos distintivos podrán anunciar en el Diario Oficial las resoluciones por las que se conceden los registros.
Artículo 89 — Artículo 89
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá disponer mediante resolución la forma y condiciones válidas de comunicaciones a la oficina por telefacsímil.
Artículo 90 — Artículo 90
El solicitante podrá retirar su solicitud en cualquier momento del trámite. El retiro de una solicitud no dará derecho al reembolso de las tasas que se hubieran abonado.
Artículo 91 — Artículo 91
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no ingresará ninguna gestión, sin que se haya acreditado el pago de la tasa correspondiente y el pago del precio de la publicación, cuando correspondiere. (*)
Artículo 92 — Artículo 92
Podrán ser desestimadas, sin más trámite, las gestiones que no se ajusten a las prescripciones de la Ley Nº 17.011 o del presente Decreto. Asimismo, la paralización de un expediente durante treinta días corridos, por cualquier causa imputable al gestionante, implicará tenerlo por desistido de su gestión sin más trámite.
Artículo 93 — Artículo 93
Derógase el Decreto 649/967, de 28 de setiembre de 1967, el Decreto 685/68, de 14 de noviembre de 1968, el Decreto 149/980, de 12 de marzo de 1980, el Decreto 352/980, de 18 de junio de 1980, el Decreto 224/986, de 23 de abril de 1986, el Decreto 51/993, de 27 de enero de 1993 y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo 94 — Artículo 94
En las gestiones iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, si el interesado, habiendo sido notificado en forma, no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Nº 9.956 en el plazo oportunamente concedido, se le tendrá por desistido de su gestión sin más trámite.
Artículo 95 — Artículo 95
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se dispondrá de un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables a efectos de que los interesados, -que hayan iniciado sus gestiones a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998-, se sirvan adecuar sus actuaciones a las estipulaciones contenidas en el mismo, bajo apercibimiento de aplicar lo previsto en el artículo 95º.
Artículo 96 — Artículo 96
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se dispondrá de un plazo de quince días hábiles, perentorios e improrrogables a efectos de que los interesados cuyas gestiones fueron iniciadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, se sirvan agregar el recaudo de pago de la publicación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su gestión sin más trámite.
Artículo 97 — Artículo 97
Comuníquese, publíquese, etc.